TSJ/SPA, Sent. N° 00187, Exp. 2019-0070, 10/12/2020
Extracto de la motiva
Conforme se aprecia del artículo 263 antes transcrito, la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir de la acción planteada o del procedimiento, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el citado artículo 264 del mismo Código, a saber: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Igualmente, resulta pertinente citar el contenido del artículo 154 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. En atención a lo anterior, se destaca de la norma citada, que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, pues, en ese caso, se exige la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo que, como es sabido, puede ser condicionada, en el sentido que se requiera para su concreción un acto autorizatorio por medio del cual el mandante manifieste expresamente su voluntad de desistir, pero encomiende a su mandatario la realización del acto. (Vid., sentencia Nro. 01024 dictada por esta Sala en fecha 2 de julio de 2014). Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento de la acción por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa: i) Cursa en autos a los folios 19 y 20 del presente expediente, ejemplar en copias certificadas del instrumento poder que fue autenticado el 11 de junio de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, quedando anotado bajo Nro. 56, Tomo 45 del Libro de Autenticaciones del año 2003, de cuya simple lectura se observa la certificación expedida por la Notario Público actuante de que el acto se celebró en su presencia, y que tuvo a su vista entre otros, el “(…) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A), (…) donde se desprenden las facultades del Gerente General para otorgar poderes (…) [y la] designación de JOSÉ LUIS ALBOR SÁNCHEZ en el cargo de Gerente General de la empresa”.(Añadido de la Sala). Del referido instrumento poder se lee lo siguiente: “Quien suscribe, JOSÉ LUÍS ALBOR SÁNCHEZ (…) portador de la Cédula de Identidad N° E-82.245.194, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., ‘TRANSCOMBAN’ (…) confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados ANNA MARIA VENDITTELLI, GLADYS LEON, GILBERTO DOS SANTOS Y RIGUEY MEJIA (…) inscritos por ante INPREABOGADO bajo los Nros. 40.307, 51.444, 62.632 y 59.531, en igual orden de mención, para que conjuntamente o separadamente, represente, sostengan y defiendan los intereses y derechos de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., ‘TRANSCOMBAN’ por ante los Tribunales de la República (…). En ejercicio de este poder, quedan ampliamente facultados los prenombrados abogados para (…) desistir (…)”. (Destacado de la Sala). Del documento parcialmente transcrito, esta Sala evidencia que efectivamente, el ciudadano José Luis Albor Sánchez, como Gerente General de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A), otorgó poder a la abogada Anna Maria Vendittelli (ambos identificados con antelación), para que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses de la mencionada compañía, entre cuyas facultades se encuentra expresamente la de desistir, por lo que se estima satisfecho el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir o la capacidad para disponer del objeto de la controversia, conforme lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Igualmente, debe destacarse que una vez realizado el análisis de las actas que componen la presente causa, verifica esta Sala que el desistimiento planteado no vulnera el orden público, ni se encuentra expresamente prohibido en la Ley. Así se declara.