TSJ/SPA, Sent. N° 00756, Exp. 2014-0972, 27/11/2019
Expediente2014-0972
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-26
DecisiónSe ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad el 2 de octubre de 2014.
Extracto de la motiva
Planteado así este punto, cabe destacar que esta categoría de vicio de incompetencia alegado se produce cuando un órgano administrativo dicta un acto sin estar facultado legalmente para dictarlo, infringiendo el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos de las diferentes administraciones públicas, en consecuencia, para que este vicio acarree la nulidad absoluta del acto administrativo, debe ser manifiesto, flagrante, patente, pues de no exteriorizarse de esta forma no se trataría de un vicio que conlleve a la nulidad absoluta. Bajo este criterio se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1992, expresando: (…Omissis…) Compartiendo el criterio plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal procede a analizar el argumento sustentado en el vicio de la incompetencia resulta manifiesta, por tal razón considera en principio lo siguiente: En cuanto a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos, el Artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece: (…Omissis…) Del Artículo precedente se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos, tienen diversas atribuciones legales, así pues, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades. Por lo tanto, la Gerencia Regional de Tributos Internos posee amplias facultades que inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia, las cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional, al respecto se observa que el Artículo 94 numerales 9, 10, 16 y 34 de la Resolución Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ejemplo, le confiere la facultad de determinar los tributos y sus accesorios, ejecutar la funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, instruir los expedientes respectivos, las facultades previstas en el Artículo 127 del Código Orgánico Tributario, anteriormente consagrado en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994. Cabe destacar que aún cuando en el Artículo 99 numeral 4 de la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece directamente al titular de la División de Sumario Administrativo la facultad de emitir y suscribir la Resolución Culminatoria del Sumario, no obsta para que el superior la suscriba por cuanto del Artículo 94 eiusdem, se desprenden las facultades para instruir el procedimiento de fiscalización y determinar el tributo correspondiente, así como una serie de atribuciones legales que lo facultan, inclusive en caso de no tener la facultades expresadas, la misma actuación no constituiría un vicio de tal magnitud que conlleve a la nulidad absoluta en razón de la incompetencia manifiesta, sino de nulidad relativa. Por las razones antes expuestas y de acuerdo a las referidas normas, se evidencia que al suscribir el acto impugnado tanto el Jefe de la División de Sumario Administrativo como el superior de éste, no existe la incompetencia manifiesta aludida por la recurrente. Así se declara.