Sentencia N° 747 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de agosto de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00747, Exp. 2023-0173, 03/08/2023
Expediente2023-0173
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-08-03
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados de la empresa Grupo Mazali III, C.A., en relación a un juicio por fraude procesal. La solicitud fue fundamentada en la supuesta falta de jurisdicción del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, quien había declarado improcedente el alegato de fraude procesal en una sentencia anterior. La Sala determinó que la solicitud de avocamiento era improcedente, ya que la causa principal ya había sido decidida y se encontraba en fase de ejecución, lo que implicaba que la oportunidad procesal para alegar falta de jurisdicción había precluido.

Extracto de la motiva

Dicho lo anterior y dado que la presente causa se encuentra sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia, Juzgado Superior, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e incluso se realizó su revisión constitucional por ante la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera necesario quien aquí decide declarar precluida la oportunidad procesal para que cualquiera de las partes en la presente controversia alegase la falta de jurisdicción de éste y los demás Jueces que han conocido del presente asunto, motivo por el cual debe desecharse la segunda de las denuncias efectuadas por la parte denunciante y con ello declarar la improcedencia del fraude procesal alegado en la presente causa. Y así se decide. Por último en fechas reciente ambas partes han presentado escritos, relacionados con la ejecución de la causa principal, la parte accionante ratificando su pedimento de que sea ejecutada la Sentencia. Definitivamente Firme, y la parte demandada solicitando la suspensión de la ejecución, al respecto de tal solicitud este Tribunal se pronunciara por auto separaren la pieza principal del expediente. Del análisis de la sentencia antes transcrita, cuya copia certificada riela al folio 132 del expediente de esta Sala, se evidencia que para el momento en que la demandante del avocamiento denunció la incidencia de Fraude Procesal y la falta de jurisdicción del Juez (en virtud que a su decir, la controversia debió ser resuelta mediante arbitraje y no judicialmente), la causa principal por Retracto Legal, ya había sido conocida por el Tribunal de Primera Instancia, Juzgado Superior, Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se encontraba en la fase de ejecución de la sentencia, la cual está definitivamente firme. Ello así, advierte esta Sala que al ser un procedimiento con una decisión de fondo definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, incluyendo la incidencia por Fraude Procesal, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando al igual que la causa principal, con efecto de cosa juzgada; para el momento en que los apoderados judiciales de la empresa Grupo Mazali III, C.A., alegaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en la causa principal, estaba más que precluida la oportunidad procesal para ello, ya que la misma debió oponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, dicho Juzgado erró al pronunciarse sobre la falta de jurisdicción en juicio en el que había precluido tal oportunidad y mucho más cuando ordenó la consulta de la jurisdicción, en virtud que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político Administrativa, que para los casos donde las decisiones mediante las cuales los jueces declaren tener jurisdicción sobre un asunto que conozcan (como en el caso de autos), no es necesaria la consulta obligatoria establecida en el último aparte del artículo 59 y el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, solo deben enviarse a consulta obligatoria, las decisiones que nieguen la jurisdicción del Juez, o cuando se haya ejercido un recurso de regulación de la jurisdicción por alguna de las partes, razón por la cual, lo que debió hacer el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es declarar improcedente la oposición de falta de jurisdicción del Juez. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00732 de fecha 19 de junio de 2008, reiterada entre otras, por los fallos Nros. 1473 del 15 de diciembre de 2016 y 989 del 6 de octubre de 2016), por lo que resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento para conocer el procedimiento por Retracto Legal en estado de ejecución de sentencia y sus incidencias por Regulación de Jurisdicción y Fraude Procesal llevados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signados con los alfanuméricos AP11-V-2013-001334 y AH18-X 2018-000013, respectivamente. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento antes referida.

Palabras clave

jurisdicciónfraude procesalavocamientocosa juzgadaCódigo de Procedimiento Civilsentencia firmeadministración de justicia

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