Sentencia N° 681 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de mayo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00681, Exp. 2009-0271, 21/05/2009
Expediente2009-0271
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2009-05-20
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Eduardo Antonio Fagundez Ravelo contra la Vicepresidencia de la República. El juzgado de origen había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral especial, lo que requería que la solicitud se tramitara ante la Inspectoría del Trabajo. La Sala destacó que, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el juez de su jurisdicción si considera que el despido fue injustificado. Sin embargo, en este caso, se evidenció que el trabajador estaba amparado por un decreto de inamovilidad laboral, lo que impedía su despido sin la calificación previa del Inspector del Trabajo. Por lo tanto, se confirmó la decisión del juzgado de origen. Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada, confirmando la decisión del juzgado consultante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente: En el presente caso, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ RAVELO, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el prenombrado ciudadano presuntamente gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido debe señalarse que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba, para el momento del despido, amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de la misma fecha, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció: “(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. …omissis… Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala). De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial. Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala que la parte actora afirmó en su libelo, que para el momento de producirse su despido, devengaba un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,oo), monto éste inferior al establecido en el citado Decreto. En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 29 de diciembre de 2008, sería de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), al encontrarse vigente para ese momento el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de junio de 2007, siendo despedido el día 29 de diciembre de 2008, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, 2) que para el momento de efectuarse el despido percibía una remuneración mensual de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,00), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos y 3) que se desempeñaba como “Asistente Jurídico”, por lo cual no puede considerársele como un trabajador con cargo de dirección o confianza, razones por las que debe tenerse que el ciudadano Eduardo Antonio Fagundez Ravelo, para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el vigente Decreto Presidencial Nº 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 en la misma fecha, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ RAVELO contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo del 2009, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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