Sentencia N° 1138 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de noviembre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 01138, Exp. 2010-0924, 11/11/2010
Expediente2010-0924
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2010-11-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la rectificación de un acta de nacimiento. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud, revocando así la decisión del juzgado inferior. Se fundamentó en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, considerando que la rectificación de actas puede ser solicitada judicialmente cuando se trata de errores que afectan el contenido del acta.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la sentencia consultada fue emitida el 20 de julio de 2010, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010). Dicha Ley dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010). Se evidencia que las normativas de las nuevas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la respectiva Oficina de Registro Civil efectuar las rectificaciones que no afecten el fondo de los actos. Al efecto, se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece: “Rectificaciones de actas Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…) Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre “Ana Luisa Rodríguez”, cuando lo correcto era “Ana Santiaga Rodríguez”, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: Ana Santiaga RODRÍGUEZ. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el juicio por rectificación de acta de nacimiento incoado por la ciudadana Marta Margarita GODOY RODRÍGUEZ. En consecuencia, REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificación de actajurisdicciónPoder JudicialAdministración Pública

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