La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00664, declaró improcedentes varias solicitudes de la empresa demandada, Multinacional de Seguros, C.A., incluyendo la nulidad de todo lo actuado y la perención de la instancia. Asimismo, se rechazó la cuestión previa sobre la existencia de una condición pendiente que impedía el pago de indemnización a favor de C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. La Sala ordenó la continuación del proceso y la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada anteriormente.
Extracto de la motiva
Por ende, se debe puntualizar que si bien la demanda fue incoada ante el tribunal de primera instancia competente por la materia -civil- para la fecha de su presentación -24 de octubre de 2003-, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en atención a lo que disponía el artículo 183, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, juzga esta Sala que tal circunstancia no influía directamente sobre la competencia para avocarse al conocimiento de la presente causa. En efecto, este Alto Tribunal ha señalado en múltiples decisiones que el avocamiento constituye una figura procesal de carácter excepcional que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, alterando de esta forma el orden de asignación de competencias previamente establecido. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00366 del 21 de abril de 2004). Siendo ello así, la Sala consideró -y así lo ratifica en esta oportunidad- que lo pertinente era efectuar el análisis de la competencia para avocarse al conocimiento de la presente demanda en atención a la afinidad de la controversia con las competencias legalmente asignadas a la jurisdicción contencioso-administrativa para el momento en que se solicitó el avocamiento, puesto que dicho criterio atributivo de competencia -afinidad- no debe ser examinado en atención a la materia asignada a los tribunales de instancia para conocer del asunto debatido. Asimismo, se debe precisar que ello no implica violación del principio perpetuatio fori, ya que será justamente en virtud de la declaratoria de procedencia del avocamiento que se alterará el orden natural de asignación de competencias preestablecido a favor de los tribunales de instancia. Por tales motivos, esta Máxima Instancia ratifica su competencia para avocarse al conocimiento de la presente demanda y, en consecuencia, declara que la petición de nulidad de todo lo actuado formulada por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la petición de nulidad de todo lo actuado, formulada el 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada el 19 de febrero de 2014, por la representación judicial de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. 3.- SIN LUGAR la cuestión previa referida a la existencia de una condición pendiente prevista en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. 4.- IMPROCEDENTE la petición de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en virtud de la constitución de garantías hipotecarias. 5.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en razón de la constitución de las fianzas. 6.- PROCEDENTE el requerimiento efectuado el 6 de febrero de 2013, acerca de que sea librada la comisión al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas. 7.- Se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que sea realizada la contestación de la demanda.