TSJ/SPA, Sent. N° 00661, Exp. 2009-0209, 24/10/2019
Extracto de la motiva
El convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad. Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada. Ciertamente, el supra mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes mencionados se cumplen y se encuentran presentes en el caso de autos. En tal sentido, debe acotarse que el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De ello se desprende, que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, de una revisión del escrito libelar, se observa que en el petitorio de la representación judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), se requirió el pago de “(…) la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 20.786.172,35), que a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para la fecha a la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 33.257.875.760,00), a la tasa de cambio oficial de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar americano ($ 1,00) [entonces vigente] (…)”. (Agregado de la Sala). (Sic). (Vid. folio 20 de la pieza de avocamiento del expediente judicial). Por otro lado, la representación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en su escrito presentado el 28 de enero de 2016, convino en “(…) pagar la cantidad demandada de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América y a tal efecto consign[ó] (…) cheque de gerencia N° 10787388, girado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden del demandante, por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) por concepto de la cantidad demandada (…)”. (Añadido de la Sala). Del cheque descrito en el párrafo anterior corre a los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue librado a nombre de la hoy demandante por la cantidad de doscientos ochocientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73), constatándose nota de la Secretaría de este Alto Tribunal en la cual se indica que el original del instrumento se encuentra en resguardo en la caja fuerte de esta Máxima Instancia. Como puede advertirse, la parte demandante en su libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América. Seguidamente, esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 00208 del 15 de marzo de 2017, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión sobre el convenimiento planteado en el presente juicio, de conformidad con los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requerimiento que fue ratificado a través del fallo Nro. 00348 del 20 de junio de 2019, en razón de los cuales, por escrito presentado el 7 de agosto del mismo año, ese órgano manifestó “(…) su conformidad (…) con la homologación del convenimiento presentado por (…) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (…)”, en los siguientes términos: “(…) En el caso que nos ocupa, se observa que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., procedió al pago de sus obligaciones contractuales mediante la consignación de un cheque de gerencia por el monto de la cantidad reclamada en moneda nacional, a la tasa oficial que a su juicio debe aplicarse, siendo que si bien es cierto que el contrato exigía el pago de dólares americanos dentro del territorio de la República, tanto la aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conjuntamente al sistema de control de cambios imperante en Venezuela por razones temporales, obligaban a que la única opción posible para el pago de las obligaciones, era apreciar la moneda extranjera solo como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal (…) no estándole prohibido, por ende, liberarse de sus obligaciones, mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma debida en dólares de los Estados Unidos de América (…). Por otra parte, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (…) en un caso similar al que se analiza en la presente opinión, señaló: (…omissis…) Con base a (sic) los anteriores razonamientos y vistas las reiteradas decisiones emanadas de las diversas salas de ese Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso concluir para ésta (sic) Procuraduría General de la República, que en vista de la regla general fijada en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a la cual, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de