TSJ/SPA, Sent. N° 00651, Exp. 2016-0496, 07/06/2018
Expediente2016-0496
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-06-06
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., contra la sentencia Nro. 2014-0847 de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y, a tales efectos se observa lo siguiente: En primer lugar, esta Máxima Instancia considera necesario aclarar que el acto administrativo objeto de impugnación emanó de la entonces denominada Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, y que tanto dicha providencia como el fallo objeto de la presente apelación sustentaron sus respectivas motivaciones en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.880 de fecha 13 de enero de 1992, aplicable ratione temporis, de allí que la presente decisión se refiera al contenido de dicho instrumento legal. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00400 del 4 de julio de 2017). Precisado lo anterior, se advierte del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte recurrente alega contra la decisión dictada por el a quo los vicios de: (i) incongruencia negativa; (ii) error de juzgamiento; y (iii) suposición falsa, los cuales pasa a resolver esta Alzada de la siguiente manera: (i) Incongruencia negativa. Sostiene el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre la denuncia de violación al derecho de libertad económica de su representada contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señala esa representación judicial que el fallo del a quo, “(…) incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho en que incurrió la resolución impugnada por considerar que Diageo había impuesto los contratos a los establecimientos comerciales”. Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada entre otros en los fallos Nros. 00350 y 01147 del 22 de junio y 25 de octubre de 2017, respectivamente). Ahora bien, una vez revisado el escrito libelar consignado en primera instancia por la parte accionante, advierte este Alto Tribunal que en dicho documento no fue planteada la denuncia de violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 Constitucional; por el contrario, tal alegato fue señalado posteriormente en el escrito de informes presentado en fecha 6 de febrero de 2013 (ver folios 31 al 105 de la pieza Nro. 5 del expediente judicial). Así las cosas, debe esta Sala precisar que para la oportunidad en que corresponde presentar informes, ya se encuentran fijados los términos del debate (delimitación del thema decidemdum), por lo tanto precluyó para las partes la posibilidad de alegar hechos distintos a los que hubieren servido de sustento a la demanda de nulidad (para el actor) o al rechazo a la pretensión deducida (para el ente u órgano administrativo accionado), pues permitir lo contario atentaría contra el derecho a la defensa, en el entendido de que el contradictorio se vería limitado, toda vez que en las etapas del procedimiento aplicables al caso, no estaba contemplado un lapso para contradecir los alegatos que una de las partes hubiere formulado en los informes. La excepción a la advertida regla solo es permitida cuando los pedimentos esgrimidos en los informes no modifican los términos del debate, sino que se trata de aspectos meramente procesales, como lo sería una solicitud de reposición de la causa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 627 del 30 de mayo de 2017). Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no le estaba dado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento con relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., por no ser la oportunidad correspondiente; en consecuencia se desestima el alegato de incongruencia negativa sobre este particular. Así se decide.