La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar desistida la apelación interpuesta por la sociedad mercantil El País Televisión, C.A. contra la sentencia interlocutoria N° 35/2015 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario. La decisión se fundamenta en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de su apelación dentro del plazo establecido por la ley, lo que conllevó a la consideración de desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, se mantiene firme el fallo apelado.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil El País Televisión, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 35/2015 del 7 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la oposición a la admisión ejercida por los apoderados en juicio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nros. CNAC/RCS-023-2012, CNAC/RCS-024-2012, CNAC/RCS-025-2012, CNAC/RCS-047-2013 y CNAC/RCS-048-2013, del 28 de mayo de 2012 las primeras tres mencionadas y del 30 de agosto de 2013 las dos restantes, emitidas por el mencionado ente exactor; resultando en consecuencia inadmisible por extemporáneo dicho medio de impugnación. No obstante, previamente esta Máxima Instancia estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual: “Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.” La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación en juicio de la contribuyente EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 35/2015 del 7 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar la oposición a la admisión manifestada por los representantes judiciales del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, en consecuencia, inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 28 de noviembre de 2013, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Nros. CNAC/RCS-023-2012, CNAC/RCS-024-2012, CNAC/RCS-025-2012, CNAC/RCS-047-2013 y CNAC/RCS-048-2013, del 28 de mayo de 2012 las primeras tres mencionadas y del 30 de agosto de 2013 las dos restantes, emitidas por la Presidencia del mencionado ente exactor, mediante las cuales se “intimó” a la sociedad mercantil contribuyente a pagar los conceptos y montos siguientes: (a) diferencia de la contribución especial prevista en el artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional de 2005, para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por el monto de trescientos dieciséis mil seiscientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 316.616,00); (b) sanción de multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, por la suma de trescientos noventa y tres mil trescientos treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 393.330,73); y (c) intereses moratorios, liquidados según lo indicado en el artículo 66 del Código en comentario, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 135.273,57). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.