Sentencia N° 1353 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de diciembre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01353, Exp. 2017-0442, 12/12/2017
Expediente2017-0442
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-12-07
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui. El Juzgado había declarado su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad de un asiento registral, declinando el conocimiento a esta Sala. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que la competencia corresponde a los tribunales civiles ordinarios, ya que la pretensión se refiere a la nulidad de un acto registral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, para lo cual observa: De la lectura del libelo de demanda se desprende que la causa cuyo conocimiento ha sido declinado a esta Máxima Instancia, se refiere a la nulidad del “ASIENTO REGISTRAL, No. 2016.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.12209 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.016”, el cual fue protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ejercida por el ciudadano Juan Bautista Martínez Henríquez. Siendo lo anterior así, debe hacerse referencia al criterio sostenido en la sentencia de esta Sala Nro. 00402 del 5 de marzo de 2002 (la cual ha sido ratificada entre otras decisiones en las Nros. 00456 del 8 de mayo de 2012 y 01257 del 13 de agosto de 2014), donde se dejó sentado lo siguiente: “(...) según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la demanda ejercida y declinó en este Órgano Jurisdiccional. 2.- PLANTEA DE OFICIO la regulación de la competencia, para que la Sala Plena de este Máximo Tribunal determine cuál es el tribunal competente para decidir el asunto de autos. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadasiento registralcompetenciajurisdicciónEstado Anzoátegui

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