La sentencia se refiere a la consulta de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar una demanda por indemnización de daño moral presentada por Luz Marina Miranda González, tras el fallecimiento de su hijo Carlos Fabián Rúa Miranda en un centro penitenciario. La Corte determinó que el Estado es responsable por el daño moral sufrido por la demandante debido a la falta de protección de la vida de su hijo, quien fue asesinado por otros reclusos.
Extracto de la motiva
Expuesto lo anterior, esta Corte debe deducir que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los reclusos, y en consecuencia, las cárceles deben tomar cualquier medida preventiva necesaria con la finalidad de salvaguardar la vida de los privados de libertad. Ahora bien considera este órgano jurisdiccional, así como en el caso de la doctrina española que cuando los Centros Penitenciarios, no toman las medidas necesarias para salvaguardar la vida de los privados de libertad; debe presumirse el defectuoso funcionamiento de éstos, y en consecuencia debe declararse la responsabilidad administrativa. Se observa entonces de la referida jurisprudencia que se determinó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del recluso; en función del deficiente funcionamiento del Centro Penitenciario, toda vez que los funcionarios encargados de su custodia no protegieron su vida ni su integridad física. Cabe resaltar que a los Centros Penitenciarios le corresponde el control, vigilancia y supervisión de los reclusos que se encuentran bajo su custodia y en el caso que nos ocupa el deceso del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda ocurrió a causa de múltiples heridas por arma de fuego y arma blanca, las cuales le propinaron otros reclusos del penal donde se encontraba interno, conforme con las probanzas antes enunciadas. Ahora bien, la relación de causalidad, está referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad o inactividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la inactividad o actividad desplegada por el Estado. En el presente caso, el daño moral que ha reclamado la parte demandante se fundamenta en la negligencia del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, incurrió en la responsabilidad reclamada al no velar por el control, vigilancia y supervisión de la integridad física de sus reclusos, conducta omisiva bajo la cual ocurrió el fallecimiento del hijo de la accionante de autos, producto de haber recibido heridas con armas de fuego y armas blancas dentro del mencionado establecimiento penitenciario, circunstancia esta que constituye el nexo causal bajo estudio. Determinado lo anterior, considera esta Máxima Instancia que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia del daño moral causado a la parte actora y por lo tanto, el pronunciamiento del a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.