La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que admitió el recurso contencioso tributario presentado por Laboratorios Elmor S.A. La controversia se centró en la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de una contribución pagada en exceso por el período fiscal 2010. La Sala determinó que la admisión del recurso contencioso tributario fue ajustada a derecho, desestimando las alegaciones de la parte apelante sobre la improcedencia del recurso.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el presente caso versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario mediante el cual se pretende la restitución o reintegro de la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.461.019,84), de los tributos –a decir de la contribuyente- indebidamente pagados por concepto de la contribución establecida en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, aplicable ratione temporis, correspondiente al período fiscal 2010, por haber operado el silencio administrativo en el procedimiento de repetición de pago incoado por la contribuyente en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen: “Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”. “Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia”. “Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma (…)”. De las normas transcritas se colige que el procedimiento de repetición de pago debe interponerse ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria que corresponda, quien deberá decidir en un lapso de dos (2) meses, vencidos los cuales el solicitante podrá optar entre esperar la decisión administrativa o acceder a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso contencioso tributario, por considerar que la falta de respuesta de la Administración Tributaria equivale a la denegatoria de dicha solicitud.
Dispositiva
PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario. SEGUNDO: Se desestima la oposición a la admisión formulada por la representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT). Así se decide.