La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la afectación decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, que afectaba un terreno propiedad de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50 S.A. La Sala argumentó que han transcurrido más de once años sin que se haya dado cumplimiento a la orden impartida en el decreto, pero consideró que el interés colectivo en preservar el Parque Recreacional La Ruezga es prioritario. La decisión se fundamenta en la obligación del Estado de proteger el medio ambiente y los derechos ambientales establecidos en la Constitución.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50 S.A., relativa a la declaratoria del decaimiento de la afectación decretada por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, según Decreto N° 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, publicado el 4 de abril de 1992. La referida solicitud, ha sido planteada bajo las circunstancias de que el Decreto supra identificado, “afecta un área de terreno propiedad de [su] representada con una superficie de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (34.338,46 M2)” y en virtud de que -en criterio de la peticionante- han transcurrido más de once (11) años sin que se haya dado cumplimiento a la orden impartida en el acto administrativo mencionado. En el presente caso, del análisis del Decreto Nº 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, cuyo decaimiento se solicita, se constata que el Ejecutivo Nacional declaró especialmente afectado, un terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y una hectáreas con doce áreas (161,12has.), ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la construcción del Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo, denominado Parque Recreacional “La Ruezga”. Así, en el informe, sin fecha, realizado por la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, cursante en el expediente, se describe la “situación del Parque de Recreación a Campo Abierto La Ruezga”, estableciéndose al efecto lo que a continuación se transcribe: “(…) De acuerdo a los archivos existentes sobre el Parque de Recreación a Campo Abierto La Ruezga, los problemas de la Quebrada la Ruezga vienen presentándose desde hace muchos años, motivado por una parte por las condiciones hidrológicas del caudal, quien en algunos períodos presenta fuertes crecidas, que afectan la infraestructura circundante (viviendas, vialidad), y por el otro, por la gran variedad de actores que tienen interferencias en ella: Alcaldía, Gobernación, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Infraestructura, Imaubar, PDVSA-Gas, muchos de los cuales llevan a cabo acciones que estimulan el proceso de asentamiento humano en la cercanía de la quebrada, con las consecuencias sociales y ambientales conocidas.”
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50 S.A., respecto del “Decreto N° 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4409 Extraordinaria de fecha 4 de abril de 1992”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
decaimientoafectaciónParque Recreacional La RuezgaPINTURAS 50 y 50 S.A.Decreto N° 1.650