TSJ/SPA, Sent. N° 00563, Exp. 2013-1462, 27/06/2023
Expediente2013-1462
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-06-27
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa alegado por la representación del Fisco Nacional, está Sala atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, visto el análisis de las actas procesales y de los argumentos explanados por la representación en juicio de la Administración Tributaria, procede a recalificar la aludida denuncia, toda vez que se trata más bien del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la declaratoria de procedencia de los gastos objetados por la fiscalización, y del vicio de falso supuesto de derecho respecto a la declaratoria de procedencia de la deducción de la pérdida cambiaria por operaciones con bonos de la deuda pública. Así se decide. De igual modo, esta Alzada estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó, con el recurso contencioso tributario, amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de la causa no emitió ningún pronunciamiento sobre ese particular, en razón de lo cual en esta oportunidad no procede consideración alguna al respecto, por ser accesoria a la acción principal de nulidad. Así se declara. Delimitada así la litis pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir y a tal efecto observa: i) Del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la declaratoria de procedencia de los gastos objetados por la fiscalización. El apoderado judicial del Fisco Nacional sostuvo que el Juez de mérito incurrió en “(…) el vicio de incongruencia negativa en cuanto a la declaratoria de procedencia de los gastos objetados por la fiscalización (…) ya que en el presente caso, la experticia contable, no es el medio probatorio idóneo, para determinar la existencia de las facturas que soportan los gastos investigados, dado que la recurrente debió presentar tales documentos en la etapa probatoria, por lo que el informe pericial no logró desvirtuar la fiscalización, ni trajo a la litis elementos nuevos que pudieran evidenciar la existencia de los soportes de los gastos rechazados por la Administración Tributaria, los cuales debieron ser consignados en la oportunidad correspondiente (…)”. Así, se observa que el Tribunal de instancia en la sentencia apelada indicó, respecto al reparo fiscal por concepto de “Rechazo de gastos por falta de comprobación”, que “(…) acoge las conclusiones detalladas en el Informe de la experticia efectuada en el presente caso y siendo que el reparo en este rubro se originó en virtud el rechazo de gastos por falta de comprobación de las cantidades de Bs. 37.448.156,66 y Bs. 25.930.323,68, para los ejercicios 2006 y 2007, este Juzgador da por cierto y con pleno valor probatorio lo expresado por los expertos contables en el Informe presentado y por lo tanto improcedente el reparo por concepto de gastos sin comprobación. Así se declara (…)”. Sobre el particular, debe resaltar esta Sala que la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 y 2006, vigentes ratione temporis, en sus artículos 91 y 90, respectivamente, los cuales son del mismo tenor, establecen lo siguiente: “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos (…)”. (Resaltado de esta Máxima Instancia). La citada disposición legal, señala las obligaciones contables que deben cumplir los contribuyentes a los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos, sino la sinceridad que merezcan las mismas, esto es, que los asientos contables se encuentren sustentados con los comprobantes respectivos. En tal sentido, verifica esta Alzada, que durante el procedimiento tramitado en primera instancia, el apoderado judicial de la contribuyente, promovió prueba de experticia contable, con el objeto –respecto a este particular–, de que los expertos digan: “(…) –Digan los expertos si los gastos rechazados, se corresponden en su integridad a gastos incurridos por Cemex en razón de fletes, transporte y formaletas. (…)