Sentencia N° 461 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de mayo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00461, Exp. 2017-0496, 25/05/2023
Expediente2017-0496
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-05-25
DecisiónCON LUGAR la apelación incoada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa CARDÓN IV, S.A. La Sala anuló la sentencia apelada y, tras analizar el fondo del asunto, decidió que la empresa tenía derecho a la restitución parcial de lo pagado indebidamente por concepto de impuestos de importación, aplicando el tipo de cambio de seis bolívares con treinta céntimos por dólar, conforme a lo establecido en el Aviso Oficial del Banco Central de Venezuela.

Extracto de la motiva

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente). Cabe destacar que aun cuando la precitada modalidad de ese vicio no está configurada expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Superioridad ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva constituye una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, adoptada por esta Alzada, en el fallo número 00508 del 10 de mayo de 2016, caso: Instituto Diagnóstico Venecia, C.A.). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación del Fisco Nacional, aseguró que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no tomó en cuenta las defensas expuestas en su escrito de informes, al omitir pronunciamiento respecto a “(…) la importancia del Aviso Oficial del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.450, de fecha 9 de julio del 2014; mediante el cual se consagra que el entonces Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería tenía la responsabilidad de suministrar periódicamente a la Administración Aduanera, el listado e identificación de los proveedores exclusivos de PDVSA y sus empresas filiales, que gozarían de la aplicación de la tasa de cambio establecida en el Convenio Cambiario N° 14 (Bs. 6,30 por USD) para el pago de los trámites aduaneros (…)”. Alegó que “(…) mal podría conocer de antemano la Administración Aduanera que la empresa recurrente era un proveedor exclusivo de PDVSA, sin que el ente rector en la materia (Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería), le informara de tal condición, hecho tal que no ocurrió si no hasta el día 13 de octubre del 2014, fecha en la que la Administración Aduanera fue notificada del Oficio N° 125 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del referido Ministerio. Hasta ese momento la Administración Aduanera no podía permitir el cálculo de los impuestos de importación a la tasa de cambio establecida en el Convenio Cambiario número 14, ya que habría incurrido en una violación a la ley y a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela (…)”. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia observa que tal como afirma la apelante, si bien el Tribunal de mérito mencionó la referida denuncia respecto a la notificación que hiciera el entonces Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, respecto al listado de los proveedores exclusivos de PDVSA y sus empresas filiales, según lo prevé el Aviso Oficial del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial número 40.450, de fecha 9 de julio del 2014, en el Capítulo de los alegatos de las partes; ese alegato no fue analizado expresamente en la motiva del fallo; por lo tanto, se advierte en el fallo apelado, una falta de razonamiento de la defensa alegada por la representación del Fisco Nacional, omisión formal que resulta contraria a derecho, por cuanto era fundamental y forzoso que el sentenciador se pronunciara sobre dicha objeción.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación incoada ejercida el 3 de abril de 2017 por el representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia definitiva número 008/2017 dictada por el Juzgado remitente el 22 de febrero de 2017, la cual se ANULA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 29 de octubre de 2015, por la sociedad de comercio CARDÓN IV, S.A., por lo que PROCEDE LA RESTITUCIÓN PARCIAL de lo pagado indebidamente.

Palabras clave

Contencioso TributarioRestituciónImpuestos

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