Sentencia N° 448 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00448, Exp. 2018-0297, 09/12/2021
Expediente2018-0297
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor del recurso contencioso tributario interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, revocando la sentencia anterior que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario del Municipio Valencia. La decisión se basa en la nulidad de la Resolución emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal, que imponía un gravamen sobre ingresos que no eran considerados gravables. Se establece que los ingresos derivados de inversiones en títulos valores no deben ser gravados por el municipio, ya que corresponden a la potestad tributaria nacional.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN, YA QUE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA EMITIÓ UNA DECISIÓN QUE NO SE COMPADECE CON LO ALEGADO POR EL BANCO, LO CUAL VULNERA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA [judicial] EFECTIVA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregado de esta Alzada). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 3 de 29 La apoderada judicial de la entidad bancaria accionante arguyó que la Administración Tributaria Municipal “(…) erradamente, dictó su pronunciamiento como si el banco hubiera alegado que los rendimientos registrados en las partidas antes referidas [Núm. 512] quedan excluidos del gravamen en el Municipio Valencia por razones de territorialidad, lo cual es falso (...)”. (Negrillas de la fuente y agregado de esta Sala). Concatenado con lo anterior, alegó que el Fisco Municipal vició de nulidad absoluta la Resolución Núm. RL/2015-11-494 ya que “(...) tergiversó las defensas esgrimidas por el banco y emitió su pronunciamiento sin aportar una base fáctica y jurídica apropiada y referida a la defensa concreta expuesta por [su] representado (...)”. (Sic). (Interpolado de esta Máxima Instancia). Asimismo, que “(...) el banco no alegó que los ingresos objeto de discusión fueran gravables exclusivamente en el territorio del Municipio Libertador (sede principal del banco) Por el contrario, el banco concentró sus alegatos de impugnación contra el reparo, en la naturaleza de los ingresos, señalando que los mismos quedan excluidos de gravamen municipal por derivar de (i) operaciones de crédito público y privado; (ii) operaciones que producen rentas pasivas y (iii) rendimientos producidos fuera de Venezuela (...)”. (Negrillas del texto transcrito). Igualmente, adujeron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por “(...) violación de la garantía constitucional del debido proceso, ya que el pronunciamiento administrativo resulta absolutamente incongruente, y con ello inmotivado, por no resolver conforme a lo [que] fue alegado en autos (...)”. (Corchetes de esta Superioridad). 2.- “(...) DE LA NO GRAVABILIDAD DE LOS INGRESOS POR INVERSIONES EN TÍTULOS DE CRÉDITO Y RENTAS PASIVAS E INGRESOS EXTRATERRITORIALES (...)”. (Resaltados de la fuente). Adujo la apoderada judicial que, en este caso, el ente exactor Municipal incurrió “(...) en el error de considerar una serie de ingresos que se encuentran excluidos de gravamen municipal por tratarse de OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y PRIVADO, así como RENTAS PASIVAS E INGRESOS EXTRATERRITORIALES, el punto controvertido entonces no se corresponde con la forma de establecer la vinculación territorial con el Municipio Valencia de ingresos gravables sino que tales ingresos no están sujetos a tributación municipal (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). En sustento de lo anterior, adujo que, “(...) en todos los supuestos (...) de operaciones de crédito (bonos públicos y privados) los proventos percibidos por el titular del bono se encuentran excluidos de tributación municipal, ya que: a) el monto recibido hasta el valor facial de titulo representa la devolución del capital dado en préstamo; b) la ganancia obtenida en la venta anticipada de titulo representa una ganancia de capital; y, c) los intereses devengados representan rentas pasivas (...)”. 2.1).- “(...) De la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado (...)”. (Negrillas de la transcripción). Alegó, con fundamento en el artículo 211 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, “(...) que en aquellos casos en los que un sujeto adquiere títulos de la deuda pública y los tiene en sus manos al momento de su vencimiento, recibiendo la devolución del capital, o lo vende anticipadamente, el ingreso correspondiente no sería gravable con el impuesto de actividades económicas. Ello es así, visto que estaría[n] frente a la devolución de una cantidad derivada de un préstamo que no forma parte de la base imponible ex artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...)”. (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia). Asimismo, adujo que “(...) de pretender los municipios gravar las operaciones relacionadas con Bonos de la deuda pública nacional, se estaría desfavoreciendo la estabilidad macroeconómica perseguida, razón por la cual dicha pretensión se catalogaría como inviable, ilógica y excesiva por ser violatoria a los límites de su autonomía, y por lo tanto inconstitucional, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...)”. Así pues, concluyó en este punto que la actividad ejercida por su representado -adquisición y tenencia de bonos de la deuda pública nacional- no puede ser gravada por la Alcaldía de Municipio Valencia con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar al no ser esta, en sí misma, “(...) una actividad meramente privada, pues tal actividad bancaria no es coadyuvante o complemento ha sido de la actividad financiera de empréstito público, pues no estaría completa dicha actividad ni se lograría esos fines con la sola emisión de los títulos, sino que es necesario que los genera tales como el BNC los adquieran para financiera de dichos rerislas necesidades colectivas que debe con el estado (...). Gravar tal actividad desestimula la inversión en crédito público, (…) el sistema crediticio público, trayendo como consecuencia, (...) que se haga inconstitucional la gravabilidad de la compra o tenencia de Bonos de la deuda Pública (...)”. (Negrillas de la fuente). 2.2.) “(...) De la no gravabilidad de ingresos por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada, por tratarse de rentas pasivas (...)”. (Negrillas de la fuente). La apoderada judicial de la empresa accionante arguyó que “(…) resulta perfectamente claro que en aquellos casos en los que un sujeto adquiere un titulo de la deuda pública y lo tiene en sus manos al objeto de su vencimiento, recibiendo la devolución del capital o lo vende anticipadamente, el ingreso correspondiente no sería gravable con el Impuesto de Actividades Económicas. Ello es así, visto que estaríamos frente a la devolución de una cantidad derivada de un préstamo que no forma parte de la base imponible ex artículo 211 de la Ley Orgánica el Poder Publico Municipal (…)”. (Resaltados de la fuente). Alegó, que parece que la Administración Tributaria Municipal “(…) ignora que los intereses que recibió el BNC, como parte de los rendimientos por inversiones en títulos de deuda pública y privada los registro en la partida [Núm.] 512 e igualmente ignora lo que es más grave- que dichos intereses no resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades económicas ya que NO SON EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O ESPECULATIVA. Por el contrario, constituyen una renta pasiva o fruto civil, visto que se generan si que el BNC realice algún tipo de esfuerzo de intermediación (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; añadido de esta Alzada). Insiste la apoderada judicial de la contribuyente que “(…) los intereses generados por los bonos de la deuda pública no son el producto de una actividad de intermediación realizada por el titular del bono. Se genera por el sólo transcurso del tiempo, independientemente de cualquier conducta que asuma, el tenedor

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia definitiva Núm. 1489 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 19 de enero de 2017, la cual se revoca. Se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Núm. RL/2.015-11-494 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada a la empresa accionante el 14 de diciembre de ese mismo año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; acto administrativo que queda firme.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre Actividades EconómicasBanco Nacional de CréditoMunicipio Valencia

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