TSJ/SPA, Sent. N° 00874, Exp. 2017-0910, 13/12/2022
Extracto de la motiva
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara. Decaimiento de la Calificación de Contribuyente Especial En relación a la revocatoria de calificación de contribuyente especial, este Tribunal considera pertinente citar los artículos 3, 9 y 20 de la Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006 publicada en gaceta oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, el cual reza: (…Omissis…) Como corolario a los artículos anteriormente transcritos, establecen la calificación de las personas jurídicas como contribuyente especial, asimismo como la facultad que tiene la Gerencia Regional de Tributos Internos para revocar dicha calificación y como debe efectuarse dicha revocatoria bajo los manuales y normas internas que dicte la Gerencia de Recaudación. Señaló la prenombrada contribuyente el vicio de falso supuesto de derecho basándose que ‘(…) la Administración Tributaria que decidió en alzada, que el contribuyente es sujeto pasivo del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos sobre la Incorporación, desincorporación y Traslado de Sujetos Pasivos Especiales Versión 1.0 de noviembre de 2013, o al menos que se debe atenerse a lo que regula el mencionado Manual de uso interno, tal falaz argumentación, evidencia una errónea apreciación del derecho, toda vez que el ámbito de aplicación subjetivo del pretendido Manual no incluye a los Administrados (…)’ Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto. En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: (…Omissis…) Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente: (…Omissis…) Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la Administración Tributaria se ajustó a derecho al momento de dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/4223, a través de la cual desestimo la revocatoria solicitada por la recurrente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., como Contribuyente Especial, bajo Oficio Nº SNAT/INTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/2663-A de fecha 08 de noviembre de 2010, con fundamento a lo establecido a la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en virtud de haber sido revisada las declaraciones Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/012009 al 31/12/2009, constatando dicha Administración que los ingresos brutos fueron superiores al mínimo, asimismo la representación judicial no presentó prueba fehaciente que argumentara su alegato, las única pruebas presentadas fueron la de unos Informes de preparación de Contadores Públicos Independientes correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014 y 01/01/2015 al 31/12/2015, donde el Impuesto Sobre la Renta es: Bs. 637.143 (folio 93), Bs. 663.825 (folio 97) y Bs. 3.600.275 (folio 101), y la declaración definitiva Nº 1690049327 correspondiente al período fiscal del 01/01/2015 al 31/12/2015, forma de pago Nº 99026 por la cantidad de Bs. 16.581,87 (folio 102), esto quiere decir, que los períodos fiscales fueron marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2011 y enero de 2012, y las pruebas traídas a colación corresponde a los años 2013, 2014 y 2015, en consecuencia se declara improcedente el falso supuesto de derecho. Así se declara.