Sentencia N° 43 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de enero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00043, Exp. 2017-0506, 25/01/2018
Expediente2017-0506
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-24
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su incompetencia para conocer el recurso de interpretación del Decreto Presidencial Nro. 2.830, que convoca a una Asamblea Nacional Constituyente. El recurso fue interpuesto por el abogado José Reinaldo Torres, quien argumentó que el decreto vulnera derechos constitucionales y solicitó aclaraciones sobre su validez.

Extracto de la motiva

Se constata del escrito libelar que la parte actora interpuso un recurso de interpretación del Decreto Nro. 2.830, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante el cual convocó una Asamblea Nacional Constituyente. En este sentido, cabe indicar que el Presidente de la República como Jefe del Poder Ejecutivo Nacional tiene atribuidas un conjunto de competencias previstas tanto en la Constitución como en el resto del ordenamiento jurídico; de manera que puede dictar actos que son ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, pues obedecen al ejercicio de competencias previstas de manera expresa en ella, y puede emitir actos de rango sublegal, en ejecución de leyes u otras normas de inferior jerarquía. Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio el acto sometido a interpretación fue dictado por el Presidente de la República, según lo indica su respectivo texto, el cual establece en su artículo 1° que en “…ejercicio de las atribuciones que [le] otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1 ejusdem CONVOC[Ó] UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural. De lo antes expuesto, se evidencia que el Decreto fue dictado en ejecución de las disposiciones constitucionales siguientes: “Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral. En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 335 constitucional, establece que “…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación…”. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado de manera pacífica y reiterada “(…) ‘que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Dispositiva

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer el “RECURSO DE INTERPRETACIÓN (PREVENTIVO)” ejercido por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, ya identificado, contra el Decreto Nro. 2.830 dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en Consejo de Ministros, y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante el cual convocó una Asamblea Nacional Constituyente. 2.- Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

InterpretaciónDecreto PresidencialAsamblea Nacional ConstituyenteIncompetencia

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