La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que no tiene jurisdicción para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra Francisco José Núñez Bravo, en virtud de que la acción se basa en un acto administrativo que debe ser ejecutado por la propia administración. La Sala enfatiza que la administración tiene la potestad de ejecutar sus actos sin requerir la intervención judicial, salvo que no logre el cumplimiento voluntario por parte del deudor. En este caso, se establece que la deuda es líquida y exigible, pero corresponde a la administración ejecutar su propio acto antes de acudir a la vía judicial.
Extracto de la motiva
Como puede apreciarse de las disposiciones antes transcritas, el procedimiento por intimación o también conocido como monitorio, “(...) está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada”. (Vid., sentencia Nro. RC-0338 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2001). (Resaltado de esta Sala). Así, en atención a la redacción del artículo 640 del Código adjetivo, es claro que el legislador venezolano limitó el uso de la referida vía judicial (demanda por intimación) a tres supuestos, siendo que cada uno de éstos debe cumplir con ciertas condiciones para su procedencia. Ejemplo de esto último se deriva del primer caso vinculado a una pretensión netamente dineraria, en el cual se requiere que la deuda cuyo cobro se procura intimar sea líquida y exigible. Vale recordar que una deuda es líquida “(...) cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda”; mientras que la exigibilidad “(...) viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”. (Al efecto, véase la sentencia Nro. RC-0368 dictada por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2005). Este juicio además está enmarcado en el referido instrumento jurídico dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en particular, los juicios ejecutivos.
Dispositiva
Se declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por PDVSA contra Francisco José Núñez Bravo.
Palabras clave
Contencioso AdministrativoPetróleos de VenezuelaResponsabilidad Civil