La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, que había declarado su falta de jurisdicción para realizar una inspección extrajudicial solicitada por el INAVI. La Sala concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para practicar dicha inspección, revocando la decisión consultada. Se argumentó que los jueces civiles tienen competencia para realizar inspecciones en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, a pesar de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para realizar la “inspección extrajudicial” solicitada, por considerar que ésta debía ser efectuada por ante la “Notaría Pública de Guanare”, toda vez que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, según su criterio, eliminó la facultad que tenían los jueces civiles en estos casos. En tal sentido se observa, que los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen lo siguiente: “Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. “Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Asimismo, los artículos 963 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. “Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre los puntos que requieran conocimientos especiales”. De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, que los jueces civiles, dentro de los cuales se incluyen los de Municipios, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar las inspecciones que les sean solicitadas dentro de la jurisdicción voluntaria, bien sea antes de un proceso judicial o dentro de éste, a los fines de dejar constancia de algunos hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para practicar la inspección solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 7 de noviembre de 2006.
Palabras clave
inspección extrajudicialjurisdicciónjueces civilesCódigo CivilCódigo de Procedimiento CivilNotaría PúblicaINAVIjurisdicción voluntaria