DecisiónADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. Declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta.
Resumen
El abogado Antonio María Martínez Barrios interpuso un recurso de nulidad y acción de amparo contra una decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar un recurso de reconsideración y dejó sin efecto su designación como Juez Temporal. La Sala Político-Administrativa admitió el recurso de nulidad para su trámite, pero declaró inadmisible la acción de amparo cautelar, argumentando que no se verificaron los requisitos necesarios para su procedencia. La decisión se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos fundamentales del actor mientras se tramita el recurso de nulidad.
Extracto de la motiva
Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa. Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente: Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Comisión Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el actor y por ende confirmó la decisión mediante la cual se acordó dejar sin efecto la designación del recurrente en el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón a las observaciones presentadas ante ese Despacho. En tal sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer los autos se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa. Creándose específicamente según lo dispuesto en su artículo 2 la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esa normativa. Así, observa esta Sala que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta esta Sala competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Dispositiva
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por el actor y por ende se confirmó el acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2006, mediante el cual se ratificó la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, por la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Lara, en razón a las observaciones presentadas ante ese Despacho. 2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar. 3. Declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta.
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