El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la sentencia interlocutoria que admitió el recurso contencioso tributario ejercido por Inversiones Twenty One, C.A. La Sala considera que no existe vicio de incongruencia negativa en la decisión apelada, ya que el juez de instancia admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2005, sin hacer mención de la reforma presentada posteriormente. Además, se concluye que no hay contradicción en los motivos de la decisión, sino una imprecisión respecto al objeto del recurso.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por el representante del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si el fallo apelado incurrió en los vicios de incongruencia negativa y contradicción en su motivación cuando admitió el recurso contencioso tributario. Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa: El apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo aduce que el a quo no se pronunció sobre la admisión de la reforma del recurso contencioso tributario presentada por la contribuyente el 24 de noviembre de 2005, por lo que, a su decir, incurrió en incongruencia negativa. Efectuado el análisis de la mencionada sentencia interlocutoria, se evidencia que el juez de instancia admitió el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de octubre de 2005, sin hacer mención de la reforma del recurso presentada en fecha 24 de noviembre de 2005. Considera la Sala que, más que una falta de pronunciamiento por parte del a quo, es una omisión excusable o error material del tribunal de instancia, ya que lo que correspondía señalar en la mencionada sentencia interlocutoria, era la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de octubre de 2005, con su reforma del 24 de noviembre del mismo año, visto que el a quo debía referirse al primer escrito, en razón de que la representación municipal se había opuesto a su admisión alegando la caducidad del plazo para ejercerlo, y al segundo por contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la contribuyente para su interposición, aparte de que en la misma sentencia apelada hace mención de esta reforma en su página 3 (folio 119). De allí que esta Sala considera que el recurso contencioso tributario de autos se interpuso el 21 de octubre de 2005, con los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la reforma del 24 de noviembre de 2005, razón por la cual no existe en el caso de autos el vicio de incongruencia negativa señalado por la representación municipal. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia interlocutoria número 0622 de fecha 07 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento de dicha sentencia en cuanto a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Twenty One, C.A., (Bingo Majestic). Se condena en costas a la parte apelante, en el 1% de la cuantía del recurso, con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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