Sentencia N° 2920 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de diciembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02920, Exp. 2005-5049, 20/12/2006
Expediente2005-5049
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-12-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento interpuesto por las sociedades Eli Lilly and Company y Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A. contra la Resolución N° 029 del Ministerio de Salud. Se constató que el desistimiento era puro y simple, cumpliendo con los requisitos de validez establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento formulado en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado Mark A. Melilli S., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Eli Lilly and Company y Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., y al efecto se constata que el mismo se trata de un desistimiento puro y simple del procedimiento, ello a pesar de haberse invocado por dicha representación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, referido al desistimiento de la demanda, entendido éste como “desistimiento de la acción”. En tal virtud, a los fines de determinar si el desistimiento planteado cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa: Disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente: “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que deben concurrir para proceder a homologar el desistimiento formulado, al establecer: “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, en el caso de autos se presentó un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la referida diligencia del 29 de noviembre de 2006, en la cual se constata la voluntad del representante judicial de las empresas recurrentes de desistir del presente procedimiento; siendo ello así, y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal del abogado Mark A. Melilli S., se observa que el mencionado abogado es el representante judicial de las sociedades mercantiles ELI LILLY AND COMPANY y ELY LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., según se aprecia de las copias fotostáticas de los instrumentos poderes otorgados, el primero ante el Notario Público en y para el Condado de Morgan en el Estado de Indiana de los Estados Unidos de América, el 17 de septiembre de 2004, debidamente traducido por la ciudadana Adriana Flores Flores, intérprete público de la República en el idioma inglés según título publicado en Gaceta Oficial N° 35.277 del 18 de agosto de 2003 y, el segundo, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 2 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 03, Tomo 36 de los libros llevados por esa Notaría, verificándose del contenido de dichos instrumentos que el mencionado abogado tiene otorgada facultad expresa para desistir.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles ELI LILLY AND COMPANY y ELY LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 029 de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el MINISTRO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministro de Salud), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.757 Extraordinario del 27 de enero de 2005, mediante la cual se autorizó “el expendio de los siguientes Productos Farmacéuticos: (…) CYTOGEM 1 g POLVO LIOFILIZADO PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA, Principio(s) Activo(s) GEMCITABINA CLORHIDRATO (…) Propiedad de Dr. REDDY’S LABORATORIES LTD., INDIA. Elaborado por Dr. REDDY’S LABORATORIES LTD., INDIA. Representado por BIOFARMA, C.A. (…)”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desistimientonulidadprocedimientoresoluciónadministrativosaludtransacciónCódigo de Procedimiento Civil

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