La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de interpretación presentado por HIDROCAPITAL sobre el artículo 88, numeral 7 de la Ley de Licitaciones. La decisión establece que la Administración puede proceder a la adjudicación directa de servicios básicos indispensables, como agua, electricidad, aseo, gas y telecomunicaciones, sin cuya prestación no podría desempeñar cabalmente sus funciones. Se aclara que esta interpretación no se extiende a servicios comerciales que deben ser contratados mediante licitación.
Extracto de la motiva
La Sala considera que el numeral 7 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones cuando señala que el ente Administrativo podrá proceder a la adjudicación directa cuando se trate de servicios básicos indispensables para el funcionamiento de la institución, hace referencia a los servicios básicos domiciliarios, tales como: agua, electricidad, aseo, gas y telecomunicaciones, sin cuya prestación el ente administrativo no podría desempeñar cabalmente sus funciones. Efectuadas las precedentes consideraciones y, en atención al planteamiento formulado por la representación de HIDROCAPITAL en relación con la interpretación del dispositivo antes mencionado, insiste la Sala, que el ente administrativo, para proceder por adjudicación directa a la selección de sus contratistas, conforme al numeral 7 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, deberá hacerlo respecto a la contratación de servicios básicos domiciliarios que requiere la Administración para funcionar, tales como: agua, electricidad, aseo, gas y telecomunicaciones, no encontrándose comprendidos dentro de este supuesto los servicios comerciales que deba contratar a fin de garantizar la continuidad del servicio público que presta, pues para ello debe proceder a contratar por medio del procedimiento de licitación previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones, salvo lo contemplado en sus artículos 87 y 88 del referido Decreto.
Dispositiva
1.- ADMITE la intervención como tercero interesado en coadyuvar con la posición de la Contraloría General de la República, solicitada por la representación judicial del la empresa Hidrológica de Maracaibo, C. A. de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. 2.- PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). En consecuencia, queda interpretado el artículo 88 en su numeral 7, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Licitaciones y, a tal efecto, debe entenderse que la Administración puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, cuando se trate de servicios públicos domiciliarios, tales como: agua, electricidad, aseo, gas y telecomunicaciones, sin cuya prestación el ente administrativo no podría desempeñar cabalmente sus funciones.