Sentencia N° 2823 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 02823, Exp. 2004-1498, 14/12/2004
Expediente2004-1498
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción de protección incoada por Francisco Valery Ardila en favor de su hijo Nicolás Eduardo Valery Bachenheimer. La Sala determinó que la acción debía ser conocida por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la solicitud no se refería a derechos colectivos o difusos, sino a derechos individuales del menor. En consecuencia, se confirmó la decisión del tribunal remitente que declaró su falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

La acción de protección, como sistema de protección del niño y del adolescente, se encuentra regulada en el Capítulo X denominado “Acción de Protección”, artículos 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, dispone el artículo 276, lo siguiente: “Artículo 276. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente”. Ahora bien, se observa del escrito libelar que en el Capítulo denominado “Petitorio”, el accionante solicitó: “1) Proceda a la notificación de la ciudadana RUTH BACHENHEIMER ROCHA madre del menor NICOLÁS EDUARDO a los fines de que informe a éste (sic) tribunal el medio que utilizó para trasladar al menor fuera del país sin autorización del padre. 2) Decrete Medida de protección a favor del menor NICOLÁS EDUARDO, a los fines de que a futuro no sea trasladado ilícitamente fuera del país. 3) Proceda de acuerdo a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente a establecer cualquier otra Acciones (sic) de Protección que considere éste (sic) tribunal a favor del menor a los fines de salvaguardar sus derechos.”. (Negrillas de la Sala). De la anterior transcripción, se evidencia que el accionante pretende sea decretada medida de protección a favor de su menor hijo, no así que cese o se restituya un derecho colectivo o difuso, entendiendo por los primeros (los colectivos), aquellos derechos cuyo titular no es un individuo o un sujeto individual, sino un grupo o conjunto de individuos (vgr. las naciones, los pueblos, los partidos políticos, los sindicatos, e incluso minorías étnicas, religiosas o de género) y, los segundos -los difusos-, implican una indeterminación objetiva porque el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos (vgr. el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda). Por tanto, no evidenciándose en el caso de autos la violación o amenaza de violación de algún derecho colectivo o difuso, y al pretenderse que el menor Nicolás Eduardo no sea trasladado ilícitamente a otros país, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.” (Negrillas de la Sala).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción de protección incoada por los abogados Lusby Freites y Milagros Guarepe, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO VALERY ARDILA, a favor de su menor hijo, NICOLÁS EDUARDO VALERY BACHENHEIMER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción. Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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