La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional y el recurso contencioso tributario de la contribuyente Franquicias Unidas Occidente, S.A. La Sala revoca la decisión anterior que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario, y ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla de liquidación de intereses de mora, previa verificación del pago. La sentencia se fundamenta en la falta de cumplimiento de la contribuyente con las obligaciones tributarias de retención de impuestos sobre la renta.
Extracto de la motiva
En atención a la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, la controversia planteada se circunscribe a decidir, en primer lugar, en torno a la procedencia de la multa efectuada por la Administración Tributaria y verificar si el pronunciamiento del a quo con relación a la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria hecha por la contribuyente estuvo ajustada a derecho; y en segundo lugar, verificar sobre la oportunidad en que deben exigirse los intereses moratorios. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa: 1.- De la procedencia de la multa: La Ley de Impuesto Sobre la Renta del 20 de agosto de 1976, aplicable en razón del tiempo, establecía que: Artículo 88: “Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los parágrafos sexto y octavo del artículo 15, artículo 20, los parágrafos tercero y séptimo del artículo 38, el ordinal 1° del artículo 44 y artículos 51 y 76 de esta ley, están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones Reglamentarias…”. Así mismo, el artículo 172 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 22 de agosto de 1968, aplicable en razón del tiempo, señalaba lo que a continuación sigue: Artículo 172: “Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos que señala el artículo 185 del presente Reglamento, los deudores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos. 1°- Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas a los viáticos, por servicios prestados al contribuyente, a que se refiere el ordinal 1° de cada uno de los artículos 15, 38 y 44 de la Ley.”. En el mismo orden de ideas, la precitada disposición Reglamentaria, hace remisión expresa al artículo 185 del mismo texto normativo, el cual disponía: Artículo 185: “Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de la primera quincena del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta…”. En virtud de la revisión de las actas procesales que componen el expediente, pudo esta Sala verificar que la contribuyente reconoce expresamente haber omitido la obligación legal de efectuar las retenciones y el enteramiento del impuesto sobre la renta, en los rubros antes mencionados; en tal sentido, la Administración Tributaria manifestó su voluntad de proceder a sancionar tal conducta, cuya sanción se encuentra expresada en la aludida acta de reparo, al respecto, la Ley es precisa al establecer el lapso con que cuenta la contribuyente para hacer las debidas retenciones de impuesto y el debido enteramiento de los mismos en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 2 de octubre de 1991, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE, S.A. En tal sentido, se revoca la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual el entonces Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy día denominada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), declaró con lugar el referido recurso. En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de una nueva planilla de liquidación de intereses de mora, previa verificación del pago, de acuerdo a lo decidido en el presente fallo.
Palabras clave
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