Sentencia N° 6573 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de diciembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06573, Exp. 2005-5566, 21/12/2005
Expediente2005-5566
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-12-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en una demanda por cobro de vacaciones presentada por Nirda Magdalena Padilla de Mendoza contra la Asociación Civil Transporte Gran Orinoco. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso, revocando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción y ordenando la reposición de la causa para su cumplimiento conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, atendiendo a que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, subsanando “el error del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”, de inobservancia de la consulta obligatoria de la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, ordenó remitir en consulta a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por “cobro de bolívares correspondiente al pago y disfrute de vacaciones” interpuso la ciudadana Nirda Magdalena Padilla de Mendoza, contra la Asociación Civil “TRANSPORTE GRAN ORINOCO”; al respecto, se observa: Esta Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. En la causa bajo examen se planteó la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar el Juzgado de Instancia “que se estaba en presencia de una reclamación que por disposición del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tramitarse por un órgano administrativo”. Ciertamente, observa la Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sostuvo en su decisión que la demanda es subsumible en el supuesto de hecho y consecuencia prevista en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación”. Sin embargo, se advierte que con la demanda además de perseguirse el disfrute de las vacaciones anuales, se pretende el pago de sumas de dinero correspondientes a períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, los cuales han sido discriminados detalladamente por la ciudadana Nirda Magdalena Padilla de Mendoza y no un acuerdo respecto a la época en que deba tomar las vacaciones, en virtud que, como lo expresa la actora en su libelo: “labora en la sociedad civil Transporte Gran Orinoco desde el 1° de enero de 1993 y durante el tiempo trascurrido hasta la fecha ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos 1997 y 2003 más no las vacaciones correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004, pese a las reiteradas solicitudes que hizo a la representación patronal inclusive a través de la Inspectoría del Trabajo de esa localidad”. En orden a lo anterior, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de la Ley expresa lo siguiente: Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas de la Sala). En el caso bajo estudio, la ciudadana Nirda Magdalena Padilla de Mendoza procedió a demandar a la Asociación Civil TRANSPORTE GRAN ORINOCO por el pago de cantidades de dinero que estima le corresponde por las vacaciones originadas de la relación de trabajo. De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que ascienden a la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.576.208.78) que supuestamente la empresa se ha negado a cancelarle y el disfrute de vacaciones presuntamente pendientes que, según considera la ciudadana Nirda Magdalena Padilla de Mendoza, constituye un derecho a su favor que no le ha sido satisfecho, lo cual en criterio de esta Sala es un asunto contencioso derivado de la relación laboral. Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, correspondiendo su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales del trabajo, específicamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide. Finalmente, advierte la Sala que la inobservancia de la normativa procesal por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, atenta contra las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace un llamado de atención a la Jueza Glanes Borges Romero para que en lo adelante, en su condición de administradora de justicia, dé fiel cumplimiento a las normas procesales con el objeto de evitar perjuicios a las partes. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por“cobro de bolívares correspondiente al pago y disfrute de vacaciones” incoara la ciudadana NIRDA MAGDALENA PADILLA DE MENDOZA, asistida por el abogado Héctor Luna, contra la Asociación Civil TRANSPORTE GRAN ORINOCO, todos antes identificados. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, y se ordena la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

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