La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Isabel Camperos, actuando en representación del Municipio Chacao, decidió ampliar la sentencia número 01303 dictada el 4 de noviembre de 2015. En dicha sentencia, se había declarado sin lugar el recurso de apelación y se había condenado en costas al Municipio, pero no se había especificado el porcentaje de las mismas. La Sala, al analizar la normativa aplicable, determinó que el monto de la condena en costas no podía exceder del 10% del valor de la demanda y, por lo tanto, estableció que el Municipio sería condenado en costas por un monto equivalente al 5% de la cantidad condenada en la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la solicitud formulada por la abogada Isabel Camperos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual debe previamente verificar la tempestividad de la petición y, en tal sentido, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.' (Resaltado de la Sala). En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala ha precisado en reiteradas ocasiones que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar por su extrema brevedad que constituyan por sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencia de esta Sala número 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, dictada en el caso Olimpia Tours and Travel, C.A. vs. Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO). Igualmente, la Sala ha establecido que 'el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma', es decir, cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. (Vid., sentencias de esta Sala números 0050 del 16 de enero de 2008, 147 del 13 de febrero de 2008 y 01387 del 6 de noviembre de 2008, entre otras). En el caso concreto, la aplicación del aludido criterio jurisprudencial permite apreciar que la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 4 de noviembre de 2015 y publicada el 5 de ese mismo mes y año.
Dispositiva
Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en los términos expuestos la solicitud presentada por la apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se AMPLÍA el punto tercero de la decisión número 01303 dictada el 4 de noviembre de 2015, publicada el 5 de ese mismo mes y año, en los términos siguientes: '3.- Se CONDENA en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada.' Téngase la presente decisión como parte integrante del mencionado fallo.
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