La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A. contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por las demandantes. La Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en silencio de prueba al no analizar adecuadamente la documentación presentada por las accionantes, lo que llevó a la revocación de la sentencia impugnada.
Se establece que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) había dictado medidas de comiso preventivo y ocupación temporal sobre los bienes de las empresas demandantes, lo que generó una presunción de violación al derecho a la propiedad. La Sala concluye que se configura el fumus boni iuris, lo que justifica la procedencia de la acción de amparo cautelar, ordenando a la SUNDDE que se abstenga de disponer de los bienes hasta que se decida la causa principal.
Finalmente, se declara con lugar la apelación y se revoca la decisión anterior, ordenando la protección de los derechos de las empresas demandantes frente a las acciones de la SUNDDE.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, presuntamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente: “…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no. En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (omissis) De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de las sociedades de comercio TECNO SERVICIOS MARA, C.A.; GRUPPO YES, C.A., y; ALTA EFICIENCIA, C.A., contra la sentencia Nro. 2015-01151 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2015, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la demanda contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). 2.- REVOCA el fallo objeto del recurso de apelación. 3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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