Sentencia N° 274 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de abril de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00274, Exp. 2011-0432, 13/04/2023
Expediente2011-0432
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-04-13
DecisiónCON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 0020/2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2008, que declaró exigir el pago de impuesto dejado de pagar por el contribuyente, ha debido hacerse al Ministerio de Educación, decisión que se REVOCA en los términos expuestos en esta sentencia.

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario. La Sala revocó la decisión anterior, estableciendo que el reparo por el impuesto debía hacerse al Ministerio de Educación y no a la contribuyente. Además, se declaró improcedente la multa impuesta y se anularon los intereses compensatorios y la actualización monetaria exigidos por la Administración Tributaria, debido a la inconstitucionalidad de la norma que los sustentaba.

Extracto de la motiva

(…) De acuerdo con el contenido de los actos recurridos; las alegaciones del contribuyente recurrente, expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir: 1. Sobre la exigencia de diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pretendida por la Administración Tributaria para el período impositivo de Septiembre de 1994. 2. La legalidad de las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de septiembre 1.994 y enero 1.995. 3. La exigencia del pago de intereses compensatorios y actualización monetaria, calculados sobre el impuesto omitido, por el incumplimiento del deber formal de presentar fuera del plazo legalmente establecido, la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de enero 1.995. Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa: Punto Previo: Independientemente de cualquiera que sea la decisión a recaer sobre la legalidad de reparo formulado, este Tribunal teniendo en cuenta la desaparición jurídica del parágrafo único del artículo 59, del Código Orgánico Tributario, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su inconstitucionalidad; norma en la cual se basa la exigencia de los pagos por conceptos de intereses compensatorios y actualización monetaria, los considera improcedentes. Así se declara Del Fondo de la Controversia. No escapa a este Juzgador las situaciones fácticas que se presentaron con la puesta en vigencia del Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas con respecto a los organismos públicos, adquirentes de bienes y servicios, por una parte; y por la otra, el hecho cierto que los proveedores y servicios, no podían incluir en sus facturas de ventas o de servicios, el impuesto que correspondía a la operación, por las objeciones de la Contraloría General de la República, que se concretaba en no ordenar el pago de cualquier factura, por la no inclusión de partida presupuestaria en el presupuesto de dicho organismos, para el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. De los recaudos existentes en el expediente, el Tribunal constata que éste fue uno de los tantos casos que se presentaron, en esa oportunidad, la cual puede resumirse de la siguiente: El Organismo Público, se consideraba no contribuyente de ese impuesto, razón por la cual, objetaba la inclusión del impuesto en la factura de compra o de servicio, según fuera el caso. Si el proveedor (vendedor o prestador del servicio) incluía dicho impuesto en la respectiva factura, no le era pagada la misma, por cuanto la Contraloría General de la República, la objetaba al no estar presupuestado el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Ahora bien, la venta efectuada al Ministerio de Educación, se produjo dentro de la alícuota asignada en la ‘Oferta Pública Zapatos Colegiales’ correspondiente al Programa ‘Dotación Útiles y Uniformes Escolares 93-94’, del Ministerio de Educación. Como es de lógica suposición, en dicho programa no fue incluida partida alguna para pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de tal manera, una primera observación que hace el Tribunal: La contribuyente no le facturó impuesto al Ministerio de Educación. Luego, sí por esa compra el referido Ministerio debe pagar impuesto al suntuario y a las ventas al mayor, es dicho Ministerio el deudor de ese impuesto y no la contribuyente. Una segunda observación: si el contribuyente no obtuvo pago alguno por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en la operación de venta que realizó en la ‘Oferta Pública Zapatos Colegiales’ correspondiente al Programa ‘Dotación Útiles y Uniformes Escolares 93-94’, del Ministerio de Educación, luce contradictoria que sea dicho contribuyente quien deba soportar ese impuesto. Observa el Tribunal que al folio 77, del expediente, aparece inserta una comunicación dirigida por la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al Ministerio de Educación, identificada HGJT-000177, de fecha 23 de diciembre de 1.994, en la cual se informa al Ministerio de Educación lo siguiente: ‘…, es opinión de esta Gerencia que la Institución que Usted representa está obligada a soportar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor cuando adquiera bienes o servicios.’ Ahora bien, hay un hecho probado: sobre la compra efectuada por el Ministerio de Educación, éste no pagó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Dicho de otra manera: sobre la venta efectuada el contribuyente recurrente (vendedor) no facturó impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por tanto no obtuvo ningún pago por ese concepto. Luego, considera el Tribunal que se hace necesario precisar quién tiene la obligación de pagar ese impuesto. Para este Juzgador, esa obligación la tiene el Ministerio de Educación. Ahora bien, siendo que el obligado a pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas, en el caso sub-iudice, lo es el Ministerio de Educación, estando debidamente probado que la contribuyente no obtuvo ningún pago por ese concepto y; por último, no existiendo en la ley vigente para la fecha en que se produjo la negociación (operación de compra-venta), la figura de la responsabilidad solidaria por falta de pago de este el impuesto, el Tribunal considera que el reparo para exigir el pago de impuesto dejado de pagar ha debido hacerse al Ministerio de Educación y no a la contribuyente. Así se declara. En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado a la contribuyente Creaciones Francis, C.A. (ROCFILD) y ordena formular dicho reparo al denominado, para esa fecha, Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte. Así se declara. En virtud de la precedente declaratoria, como consecuencia, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta. Así se declara.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 0020/2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2008, que declaró exigir el pago de impuesto dejado de pagar por el contribuyente, ha debido hacerse al Ministerio de Educación, decisión que se REVOCA en los términos expuestos en esta sentencia. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CREACIONES FRANCIS C.A. (ROCFILD), contra la Resolución identificada con letras y números HJT-97-183 de fecha 17 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-GRCO-600-S-000152, de fecha 16 de agosto de 1996, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental, del mencionado servicio autónomo, mediante la cual se confirma el reparo efectuado a la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, actos administrativos que quedan firmes, excepto por lo determinado por intereses compensatorios y actualización monetaria, conceptos que se anulan. 3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.

Palabras clave

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