TSJ/SPA, Sent. N° 00243, Exp. 2019-0077, 15/05/2019
Expediente2019-0077
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-05-14
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA
Extracto de la motiva
Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse con relación a su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Precisado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.217 del 30 de julio de 2013, dispone en su Primera Disposición Derogatoria lo que a continuación se transcribe: “Primera: Se deroga la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005. Hasta tanto se dicte la Ley Especial del Estatuto del Personal del Servicio Exterior, quedan vigentes todos los artículos referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior”. Partiendo de lo antes citado, y en virtud que hasta la fecha no ha sido dictada la referida Ley Especial, corresponde traer a colación el artículo 7 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.241 del 2 de agosto del 2005, el cual establece lo siguiente: “Artículo 7. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada, oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión. El personal obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirá por la ley que regula las relaciones laborales”. De conformidad con la norma transcrita, el personal del Servicio Exterior está conformado por cuatro categorías, a saber: i) Personal Diplomático de carrera; ii) Personal con rango de agregado y oficial; iii) Personal profesional, administrativo y técnico auxiliar; y iv) Personal en comisión. Asimismo, la Ley antes mencionada dispone cuál es el régimen aplicable para cada categoría de funcionario adscrito al Servicio Exterior y, en este sentido, en lo atinente al personal en comisión, el artículo 25 eiusdem, señala: “Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario o funcionaria perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general”. En este orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de la sentencia Nro. 06220 de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual esta Sala concluyó: “De la interpretación concatenada de las normas [establecidas en la Ley de Servicio Exterior vigente], se evidencian dos regímenes distintos, que se mantuvieron tanto en la Ley derogada como en la vigente y que sirven para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal Diplomático en Comisión, el personal con grado de Agregado u Oficial y el personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios Públicos. Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral segundo, a ‘Los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior’. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a la norma antes citada, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.