La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en relación con el recurso contencioso tributario interpuesto por Taurel & Cia Sucursales, C.A. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y confirmó la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia. Se ordenó remitir el expediente al tribunal competente para continuar con el procedimiento correspondiente.
Extracto de la motiva
La norma transcrita establece cuáles son los ingresos ordinarios del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y, específicamente para el caso que nos ocupa, los provenientes de tasas cobradas por los servicios prestados a los operadores portuarios y a los consignatarios. Al respecto, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia número 00214 del 20 de febrero de 2008, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., sostuvo lo siguiente: “(…) Así las cosas, debe comenzar esta Sala su análisis señalando que los tributos dentro del campo de las finanzas públicas, representan un medio de obtención de ingresos exigidos por el Estado en uso de su poder de imperio, conforme a la Ley para satisfacer las cargas públicas. Ello así, debe destacarse que el término tributo es una acepción genérica, que incluye tres especies o categorías, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en la Ley, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Destacados de la Sala). A mayor abundamiento, resulta oportuno referir que la Sala Político-Administrativa (Accidental), en sentencia número 01002 del 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., a los fines de establecer una diferenciación entre la tasa como tributo y el precio público, fijó el criterio que se cita a continuación: “(…) La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado -como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea...
Dispositiva
1) Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia, planteada por los apoderados judiciales del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, hoy Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTO). 2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido los apoderados judiciales del mencionado Instituto, contra el auto dictado el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA. 3) Que CORRESPONDE al TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCURSALES, C.A.