La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela. La Sala argumentó que el demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo requerido para las demandas de contenido patrimonial contra el Estado, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción. Además, se concluyó que no existía relación de causalidad entre las decisiones judiciales impugnadas y el daño moral alegado por el demandante.
Extracto de la motiva
La Sala observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda objeto de la presente decisión ya se encontraba vigente el Decreto Nro. 6.286 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.617 del 31 de julio de 2008, el cual en sus artículos 56 y 62 dispone: 'Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.' 'Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.' De las disposiciones citadas se colige que el antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad de las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostentan tal privilegio.
Dispositiva
1°. SIN LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por el abogado RAFAEL ARMANDO MUJICA RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 2°. Se condena en COSTAS al actor.