TSJ/SPA, Sent. N° 01570, Exp. 2009-0500, 20/12/2012
Extracto de la motiva
Tal como se desprende de los antecedentes descritos en la presente decisión, la incidencia cautelar que nos ocupa surgió con ocasión de la demanda intentada por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, en lo sucesivo Corpozulia, contra las empresas Transeguro C.A., de Seguros y Constructora Zaco, S.A. (ZACO, S.A), por cobro de bolívares y la ejecución de los contratos de fianza otorgados por la primera de las mencionadas sociedades mercantiles. De esta forma, se observa que habiendo decretado la Sala medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Transeguro C.A., de Seguros, se acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes muebles sobre los cuales podía ejecutarse la providencia cautelar en referencia. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, la citada Superintendencia estimó que la aludida determinación podía afectar, en su criterio, la estabilidad económica y financiera de la empresa de seguros demandada. Paralelamente, la representación judicial de Transeguro C.A., de Seguros se opuso a la medida cautelar en referencia y al mismo tiempo presentó fianza otorgada por Seguros Canarias, C.A., a objeto de suspender la mencionada medida de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”. (Resaltado de la Sala). No obstante, cabe acotar que dicha fianza fue objetada, lo cual hizo surgir una nueva incidencia a fin de verificar la suficiencia de la señalada caución y en tal sentido se abrió una articulación probatoria y se ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remitiera información sobre el registro mercantil, última acta de accionistas y estados financieros certificados por contador público de Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Tal información fue recibida por la Sala el 1° de febrero de 2012, oportunidad en la que se señaló respecto el margen de solvencia de la empresa fiadora (Seguros Canarias de Venezuela, C.A), que este reflejaba un porcentaje de suficiencia del Patrimonio Propio no Comprometido del 33,14%. Asimismo, consta en autos que la fianza fue otorgada de manera solidaria y principal por la cantidad de Dieciocho Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 18.165.278,24), que es el monto por el cual se decretó la medida de embargo preventivo cuya suspensión se pretende (folio 265 de la primera pieza). De igual forma se aprecia del contrato de fianza inserto a los folios 265 al 266 del expediente, que dicha caución mantendrá vigencia desde su otorgamiento “…hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el procedimiento; o de cualquier otra forma de autocomposición procesal de las contempladas en nuestra legislación…”. Adicionalmente, se observa que mediante diligencia del 20 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) aceptó la fianza otorgada por Seguros Canarias de Venezuela C.A y en consecuencia solicitó, “…se homologue lo presente y se suspenda la ejecución de la medida de embargo en contra de la demandada…”. No obstante se advierte que mediante Providencia N° FSAA-2-3-002502 del 24 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, la empresa Transeguro C.A. de Seguros fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en G.O. N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), que establece lo siguiente: “Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. Por lo tanto, con base en la norma transcrita y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra Transeguro C.A. de Seguros, dicha sociedad mercantil fue intervenida, esta Sala suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención, la ejecución de la referida providencia cautelar sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, sin perjuicio del derecho de la parte actora a pedir el decreto de la medida respecto a los bienes de la deudora principal. Asimismo, se aprecia, en esta etapa del proceso y dadas las circunstancias expuestas, que no procede pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar planteada por la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, así como sobre la suficiencia de la fianza consignada en autos a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Finalmente, se advierte que según lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se prohíbe continuar las acciones de cobro incoadas contra empresas intervenidas cuando dichas acciones no provengan de hechos derivados de la aludida intervención. De ahí que al no estar relacionado el presente juicio con una acción de cobro vinculada con el aludido régimen de intervención, resulta necesario paralizar el proceso seguido únicamente respecto a la empresa de Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 101 eiusdem. De manera que, en razón de lo antes indicado es por lo que esta Sala acuerda suspender el embargo preventivo decretado en fecha 30 de septiembre de 2009. Así se decide.