El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de nulidad interpuesto por Abraham Jesús Torres Torres contra la decisión del Ministro del Poder Popular para la Defensa, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de una orden de arresto severo de diez días. La Sala determinó que la sanción impuesta era ajustada a derecho, dado que el recurrente permitió que una embarcación extranjera, bajo procedimientos penales y administrativos, fuera trasladada sin autorización, lo que ocasionó un daño al Estado. Se desestimaron las alegaciones de violación al derecho de petición y del principio non bis in idem, concluyendo que la decisión administrativa era firme y legal.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Abraham Jesús TORRES TORRES contra la comunicación MD-DD-2900 del 14 de mayo de 2012 emitida por el General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Defensa, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la orden de arresto severo de diez (10) días impuesta en fecha 30 de marzo de 2009 por el General de División José Aniceto Torrealba Torrealba, en su condición de Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Guarnición Militar de Porlamar, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Al respecto este Máximo Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones: 1- Derecho de petición Adujo el apoderado judicial del recurrente que la Administración no le dio cabal cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…le negó a [su] representado, tanto en el recurso jerárquico como en el de reconsideración, una oportuna y adecuada respuesta”. Con respecto al derecho de petición, cuya violación denuncia la parte actora, se observa que este determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver las peticiones formuladas por los particulares. En efecto, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo” (Resaltado de la Sala). Con relación al mencionado derecho esta Sala Político-Administrativa ha precisado lo siguiente: “(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia. Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004). (…)” (ver, entre otras, sentencias números 174 del 01 de febrero de 2007 y 393 del 31 de marzo de 2011). Se observa de las actas procesales que contra el acto administrativo primigenio (sanción de arresto del 30 de marzo de 2009 dictada por el General de División José Aniceto Torrealba Torrealba), el recurrente ejerció el 14 de abril de 2009 recurso de reconsideración, el cual fue respondido por comunicación GNB-CVC-DP-2076 del 16 de julio de 2009 por el General de Brigada Carmelo Rafael Hernández Pérez, en su condición de Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Guarnición Militar de Porlamar, en donde se le notificó que “…en atención al recurso de reconsideración (…) se considera que el mismo debe ser elevado ante el superior despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines que sea ese superior jerárquico quien decida al respecto de la solicitud, ya que la misma no puede ser decidida por el suscrito”. En virtud del antedicho pronunciamiento, el recurrente en fecha 29 de julio de 2009 ejerció recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la comunicación MD-DD-2900 del 14 de mayo de 2012, emitida por el General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el que se declaró improcedente dicho recurso, no obstante se decidió ascenderlo al grado superior inmediato, pronunciamiento que constituye el acto administrativo impugnado ante este Alto Tribunal. De lo anterior se evidencia que la Administración militar dio respuesta expresa a las peticiones efectuadas por el recurrente en vía administrativa, la cual se agotó con la decisión del máximo titular del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuyo pronunciamiento en un sentido distinto al pretendido por el recurrente no puede estimarse que haya vulnerado el ejercicio del derecho de petición invocado. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Abraham Jesús TORRES TORRES contra la comunicación MD-DD-2900 del 14 de mayo de 2012 emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la orden de arresto severo de diez (10) días impuesta en fecha 30 de marzo de 2009 por el Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Guarnición Militar de Porlamar, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 aparte 2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
NulidadArresto severoDerecho de peticiónPrincipio non bis in idemSanción disciplinaria