La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01370, declaró procedente la solicitud de aclaratoria presentada por el demandante, Leonel Antonio Gutiérrez Rodríguez, respecto a la pensión vitalicia ordenada en el fallo anterior. La Sala determinó que la pensión comenzaría a partir de la publicación del fallo, el 30 de septiembre de 2009. Se enfatizó la importancia de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente en la interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirieron, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación y por tanto se sustituye el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la presente solicitud por lo siguiente: “…2. Una pensión vitalicia equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales a partir de la publicación del fallo, esto es, del 30 de septiembre de 2009…”. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 01370 del 30 de septiembre de 2009.
Palabras clave
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