TSJ/SPA, Sent. N° 01701, Exp. 2011-0529, 07/12/2011
Extracto de la motiva
De la disposición antes transcrita, se evidencia que en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos del Juez está supeditado a la concurrencia de requisitos de orden diverso, a saber: (i) un elemento de carácter temporal representado por el lapso perentorio de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, (ii) un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). De igual manera, dicha norma contempla para el caso de sentencias interlocutorias un elemento de orden cualitativo representado en la necesidad de la existencia de un gravamen irreparable para que la parte afectada pueda apelar las sentencias interlocutorias. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01319, 00523 y 00550, de fechas 29 de octubre de 2008, 29 de abril de 2009 y 27 de abril de 2011, casos: Hidromáticos Diana, C.A., Metanol de Oriente Metor, C.A. y Condominio Torre Valencia, respectivamente). Bajo tales premisas, advierte la Sala de las actas procesales que la presente incidencia en apelación deriva del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Expreso, C.A. (Tranex, C.A.), a objeto de procurar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0616-2010 y 0617-2010, sin fecha, mediante los cuales la Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital impuso a la contribuyente multa por veinte unidades tributarias (20 U.T.), equivalentes a la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), así como el cierre temporal del establecimiento donde se desarrolla su actividad económica. En razón de lo anterior y dado que se impuso a la contribuyente una sanción pecuniaria y otra interdictiva o prohibitiva, se hace forzoso establecer la cuantía de la causa, para así determinar la procedencia del respectivo recurso de apelación en los términos del transcrito artículo 278. A tal efecto, observa la Sala respecto a la sanción pecuniaria, que la misma fue establecida en unidades tributarias, por lo tanto, su quantum estará representado por su propia unidad de medida, vale decir, veinte unidades tributarias (20 U.T.), a los fines de decidir sobre la limitante de procedencia del recurso de apelación, en los términos de la norma citada supra. En lo atinente a la sanción interdictiva, vale decir, del cierre temporal del establecimiento “hasta que el representante legal del Contribuyente o de la Sociedad Mercantil comparezca ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de esta Superintendencia Municipal a regularizar su situación fiscal y/o administrativa”, lo cual pudiera haber aumentado la cuantía de la causa más allá de lo que representó la sanción pecuniaria principal, se advierte, que su estimación no consta en forma expresa de las actas procesales, pudiendo haberse efectuado su apreciación por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. (Vid. Sentencia Nº 01319 del 29 de octubre de 2008, caso: Hidromáticos Diana, C.A.). Por tanto, visto que el único valor determinado con certeza y exactitud fue el de la sanción pecuniaria, la cuantía de la presente causa a los efectos de la procedencia de la apelación quedó forzosamente establecida en veinte unidades tributarias (20 U.T.) que representan la referida sanción pecuniaria. Así se declara. En razón de ello, pudo y debió el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la causa cuyo debate se pretende, determinado en unidades tributarias no alcanzaba la cantidad mínima requerida al efecto, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si el valor de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo cual ha sido expuesto y ratificado por la Sala, entre otros, en sus fallos Nº 01501 del 14 de agosto de 2007, caso: Danka de Venezuela, C.A.; Nº 00431 de fecha 19 de mayo de 2010, caso: Importadora George HM, C.A y Nº 00825 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar. En razón de lo anterior, en casos como el de autos donde existe una limitación legal de índole cuantitativo para el ejercicio de los recursos de apelación en los juicios contencioso-tributarios, deben los representantes judiciales de las partes considerar la cuantía de la causa con el fin de precisar si alcanza el mínimo requerido. Asimismo, se reitera que los jueces contencioso-tributarios están en la obligación de revisar las condiciones especiales de admisibilidad de la apelación, con el fin de evitar que se sustancien ante esta Sala procedimientos de segunda instancia claramente inadmisibles conforme al Código que rige esta materia.