La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Prietgar C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por indemnización de daños y perjuicios. La Sala determinó que la parte demandante tenía derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos debido a la rescisión del contrato de servicios de mantenimiento y limpieza.
Extracto de la motiva
Como punto previo a la decisión de mérito corresponde resolver el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte actora referido a la confesión de la demandada por la falta de contestación, lo cual rechazó esta última, quien solicitó que la referida omisión se tenga como contradicción de los hechos que sustentan la acción planteada. En efecto, en el escrito consignado por el representante judicial de la demandante en fecha 28 de octubre de 2003, expuso: “(…) Consta en autos la notificación de fecha 2 de Septiembre del 2003, practicada al Dr. José David Cabello Rondón, Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, verificado el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la presente fecha se encuentra suficientemente cumplido el lapso que para la contestación a esta pretensión se indicara en el Auto de Admisión a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, estamos en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, de tal manera, que si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba (…)” (Destacado de la Sala). Por su parte, el apoderado de la parte demandada sostuvo: “(…) Promuevo el acto de contestación de la demanda que por la no concurrencia de mi mandante quedaron de pleno derecho los hechos negados y los derechos invocados en el libelo de demanda (…)” (Destacado de la Sala). Respecto del efecto que produce la falta de la contestación cuando la parte demandada es un instituto autónomo, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00711, dictada por esta Sala en fecha 22 de marzo de 2006, con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales planteada por Mirtha Guédez Campero contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en la que se lee: “(…) De las normas transcritas se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la contestación de la demanda fue efectuada fuera del lapso que la ley concede para ello, por lo que en principio, debería producir los efectos mencionados. Sin embargo, no puede dejar de advertir la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” Por otra parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda. Por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora ante esta Sala resulta improcedente. Así se decide. (…)
Dispositiva
Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil GRUPO PRIETGAR C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.418.136,11). Remítase copia certificada de este fallo a la Contraloría General de la República.
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