TSJ/SPA, Sent. N° 00168, Exp. 2014-1386, 22/07/2021
Expediente2014-1386
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2021-07-21
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En cuanto al falso supuesto del fallo, juzga esta Alzada necesario comenzar su análisis, a partir de la observancia de lo que debe entenderse por el mencionado vicio; así las cosas, resulta imperativo atender a lo precisado en los fallos Núms. 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero y 30 de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), conforme a los cuales se ha señalado que: “(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Sala). Denunció el representante judicial del Estado Anzoátegui que el Tribunal de instancia incurrió en el aludido vicio de falso supuesto, al desconocer “(…) las potestades transferidas a los estados sobre el régimen de administración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en su jurisdicción, así como la recaudación y control de los impuestos (…)”. Al respecto, la legislación ha venido regulando lo relativo a la explotación de minerales para evitar el uso indiscriminado de los recursos naturales; toda vez que las nuevas normas deben atender los fines del Estado previstos en el nuevo marco constitucional. En conexión con lo antes expuesto, resulta necesario precisar que en la historia del régimen minero en Venezuela, no ha sido uniforme la regulación sobre la propiedad de las minas; sin embargo, incluyendo el análisis de la Ley de Minas de 1945, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, puede afirmarse que en términos generales han predominado los sistemas regalista y dominial, según los cuales el Estado es el propietario de las minas. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Núm. 01757 del 15 de diciembre del 2011, caso: PREALCA, C.A.). De esta manera, la diferencia fundamental entre ambos sistemas radica en que mientras en el primero el Estado está obligado a otorgar la mina en concesión para su explotación de manera perpetua o temporal a quien denuncie su existencia, siempre que dé cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley; en el sistema dominial, el Estado puede explotar la mina directamente o conceder facultativamente su explotación a terceros (concesión facultativa). (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00598/2011, caso: Régulo Belloso Baptista y otros). Así, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas de 1999, quedó eliminado el libre aprovechamiento de la materia minera por el propietario del suelo, como consta en su Exposición de Motivos, en la que se indica lo siguiente: “Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilegales”. Así, las formas de aprovechamiento de estos recursos se discriminan en el artículo 7 de la mencionada Ley de Minas, en los términos siguientes: “Artículo 7.- La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades: a) Directamente por el Ejecutivo Nacional; b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación; c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería. d) Mancomunidades Mineras; y, e) Minería Artesanal”.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto (…) contra la Resolución Nº SATEA Nº 0010, de fecha 20-06-2008, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, en los términos expuestos en la presente Decisión. Y Así se Decide.- SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE, la Resolución: SATEA Nº 0010, emanada del Servicio de Administración Tributario del Estado Anzoátegui, en lo relativo al punto 18, que señala: ‘(De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Impuesto sobre Minerales no Metálicos del Estado Anzoátegui. Deberá cancelar el impuesto de explotación de doce por ciento (12%) del valor del mineral extraído (VME), por meses vencidos y cumplir con lo previsto en el Reglamento de la Ley Sobre el Régimen Administración y Explotación de Minerales en el Estado Anzoátegui)’, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por gravar impuestos que le corresponden exclusivamente al Poder Nacional, por mandato expreso de la Ley. Y Así se Decide.-