Sentencia N° 167 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de noviembre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00167, Exp. 2012-1006, 19/11/2020
Expediente2012-1006
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2020-11-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de la sociedad mercantil Carbones del Zulia, S.A. en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución RZ-DR-CC-2002-409 del SENIAT, que había declarado improcedente la compensación de un crédito fiscal. La sentencia establece que la compensación es procedente ya que los créditos fiscales son líquidos y exigibles, y que la interpretación de la Administración Tributaria sobre la improcedencia de la compensación era errónea. Se declara la nulidad de la resolución impugnada y se ordena a la Administración verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

Extracto de la motiva

Sin embargo, se aprecia igualmente que el 1° de agosto de 2012 la abogada Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación ejercida, respecto a la cual no hubo contestación por parte de la contribuyente. Vinculado a la situación antes descrita, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala). Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Núms. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A. y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo: “(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…). Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional. (…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de la esta Superioridad).

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA S.A. contra la Resolución RZ-DR-CC-2002-409 de fecha 22 de agosto de 2002. Se declara procedente la compensación opuesta del pago de las porciones 1-12 hasta el 12-12 del dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio 1999 por monto global de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES (Bs. 12.799.133,00). Se declara la nulidad de la Resolución impugnada.

Palabras clave

compensacióncréditos fiscalesSENIATimpuesto sobre la renta

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