TSJ/SPA, Sent. N° 00163, Exp. 2012-1551, 19/11/2020
Extracto de la motiva
(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Que la falta de firma por parte de la abogada asistente en el escrito recursivo no acarreaba la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por lo que la Administración Tributaria le vulneró el derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, violó su presunción de inocencia y el derecho de la tutela judicial efectiva; ii) Prescripción de las obligaciones tributarias y multas reclamadas por la Administración Tributaria, y iii) Procedencia o no de la compensación de créditos fiscales originados del Impuesto sobre la Renta procedentes de retenciones efectuadas a terceros para el pago de dozavos del Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio 2003. Previos al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Segundo, es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente. Al respecto, este Tribunal observa que el día 25 de mayo de 2012 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad de informes el día dieciocho (18) de junio de 2012, no obstante que la Representación Judicial de la recurrente presentó los mismos el día siete (07) de junio de 2012, es decir con seis (06) día de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciarán por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara. Con respecto a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, aprecia esta Juzgadora que la contribuyente alega que incurrió en un error material involuntario al dejar de firmar el recurso jerárquico por parte de la abogada María Alexandra Velásquez, quien la asistía, y que la Administración Tributaria debió haberlo admitido, ya que dicho error no acarreaba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario (2001). Afirma que ‘…resulta innegable que [su] representada se le vulneró el derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, por cuanto, la Administración Tributaria, actuando en (sic) contra de (sic) los preceptos contenidos en nuestra Constitución y desarrollados en Leyes especiales, como las antes citadas, desechó sin consideración alguna el Recurso Jerárquico intentado por [su] representada en virtud de la existencia de un error material, el cual si bien es cierto es un error, no compromete ni el contenido ni la voluntad de recurrir la Resolución de Sanciones; y, en razón de lo anterior, se declaró inadmisible el Recurso en cuestión…’. Agrega también que ‘…le fue violado su presunción de inocencia, toda vez que al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico prejuzgaron sobre la culpabilidad de POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., y la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, al ratificar las multas contenidas en la Resolución de Sanciones…’. e igualmente se le violó ‘…al derecho de la tutela judicial efectiva de [su] representada, por cuanto, en primer lugar excluyó la pretensión de [su] representada, fundamentada en un error material; aunado a lo anterior, la Administración Tributaria al incurrir en formalismos entorpeció la pretensión de [su] representada al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico…’. Así las cosas, de la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829, de fecha 08 de noviembre de 2011, se desprende lo siguiente: Dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, en el artículo 85 lo siguiente: El artículo 242 del Código Orgánico Tributario [de 2001], dispone: (…Omissis…) El artículo 250 del referido estatuto legal, prevé: 4. Falta de asistencia o representación de abogado. (…Omissis…) En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana MARINA BEVILACQUA, en su escrito contentivo del recurso jerárquico, indica estar asistida por la abogada MARÍA ALEXANDRA VELÁSQUEZ, más sin embargo dicho recurso solo está suscrito por lo que respecta a la ciudadana MARÍA BEVILACQUA… En resumidas cuentas, para el presente caso faltó la firma de la presunta abogada que asiste a la contribuyente POLICLÍNICA MERCEDES, C.A., ciudadana MARÍA ALEXANDRA VELÁSQUEZ, por tanto, el recurso interpuesto carece de los requisitos de validez y eficacia requeridos en el procedimiento administrativo, ya que no goza de la asistencia profesional que exige el ordenamiento jurídico vigente, incurriendo así en el supuesto de inadmisibilidad a que antes se hizo referencia, por lo cual esta Gerencia Regional considera que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible. Así se declara. Expuestos los argumentos anteriores, este Tribunal considera necesario traer a colación, un caso similar donde la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00019 de fecha 18 de enero de 2012, sostuvo lo siguiente: (…Omissis…) En este sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador (sic) en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente: (…Omissis…) Ahora bien, esta Alzada considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente: (…Omissis…) En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contrib