La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de un acto administrativo del INDEPABIS. Este acto extendía una medida de ocupación y operatividad temporal sobre la empresa, argumentando irregularidades en su producción de azúcar, un producto de primera necesidad. La Sala confirmó que la medida era válida y ajustada a derecho, dado que se buscaba garantizar la soberanía alimentaria y la continuidad del servicio público esencial.
Extracto de la motiva
Consideró importante aclarar que el “(…) supuesto riesgo de paralización no fue mencionado en las Medidas de Fiscalización en las cuales se fundamenta posteriormente la Medida Preventiva. En efecto, en dichos actos sólo se hizo referencia a la paralización de la molienda y la caldera N° 4, las cuales además de haber estado plenamente justificadas en actividades normales de la empresa, tuvieron una corta duración, siendo que incluso antes de terminar aquella inspección ya habían sido puestas en funcionamiento nuevamente, sin necesidad de que se implementara ninguna medida de ocupación. En este sentido resulta evidente la inmotivación toda vez que ni siquiera se señala específicamente en qué consiste tal situación irregular, ni en qué se basa el Indepabis para llegar a tal afirmación, tampoco se desprenden esos motivos del expediente administrativo”. (Sic). Enfatizó que “De acuerdo a la Medida de Fiscalización ‘A’ la existencia de camiones a las afueras de Industria Azucarera Santa Clara, así como el procesamiento de crudo proveniente de Industria Azucarera Santa Elena, es suficiente justificación [para] dictar una medida de ocupación y operatividad temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Indepabis. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘A’ no explica de forma alguna el porqué tales hechos constituyen un motivo válido para dictar una medida preventiva tan gravosa como la ocupación y operatividad temporal. Es decir, en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis. Así la motivación de la Medida de Fiscalización es completamente escaza (sic) y no aporta elementos que [su] representada pueda rebatir, en menoscabo de su derecho a la defensa”. (Sic). (Añadidos de la Sala). Asimismo indicó que “(…) la Medida de Fiscalización ‘B’ presume la violación del artículo 7 de la Ley de Indepabis con base en supuestas ‘inconsistencias’ que ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria. Ahora bien, la Medida de Fiscalización ‘B’ se limita a enumerar algunos hechos que se constituyen, en criterio del Indepabis (sic), en supuestas irregularidades que resultan violatorias de la Ley, concretamente del artículo 7. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘B’ en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis”. (Sic). Afirmó que “(…) la Ley de Indepabis (sic) es clara en calificar el boicot como un delito, por lo que el Indepabis, como ente de la Administración Pública, no tiene competencia alguna para decidir o conocer si en un caso específico se ha incurrido en el delito de boicot, de lo contrario incurriría en una grosera usurpación de funciones del Poder Judicial. De manera que una alusión al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), a los fines de justificar la medida de ocupación temporal, es absolutamente ilegal e inconstitucional. En caso de existir indicios de boicot [en] la conducta de una empresa, lo único que puede hacer el Indepabis, es dar debida notificación al Ministerio Público para que este intente las acciones pertinentes”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra la sentencia número 2013-1688 dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Se CONFIRMA el fallo apelado dictado por el mencionado Juzgado Nacional en fecha 26 de octubre de 2013. FIRME el acto impugnado.