La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas. La Sala confirmó la decisión del Juzgado, argumentando que las pruebas fueron presentadas fuera del lapso legal establecido para su promoción, lo que llevó a desestimar el recurso de apelación. Se destacó la aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con la facultad del juez para solicitar pruebas.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en virtud del cual se declararon inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas promovidas y, se acordó que corresponde al Juez de mérito solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 62.- Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, [contestación de la demanda] las partes presentaran sus escritos de pruebas. …omissis…” Ahora bien, la norma antes referida resulta aplicable a los procedimientos para la tramitación de demandas de contenido patrimonial en las que sean parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de dicha Ley. Pues bien, como quiera que en el presente caso la parte demandada es la Universidad de Carabobo que es una corporación de derecho público regida por la Ley de Universidades, a las que se refiere el numeral 3 del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa la Sala que el lapso de promoción de pruebas aplicable al presente procedimiento, es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la contestación de la demanda. Dicho lo anterior, se aprecia que el 21 de julio de 2010 venció el lapso para la contestación de la demanda; y según se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación que riela al folio 379 de la pieza N° 2 del expediente principal, desde el 22 de julio de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 3 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de julio y 3 de agosto de 2010. Por tanto, visto que la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2010, esto es, vencido el lapso para la promoción de pruebas en los términos expuestos en este fallo, es evidente que tal actuación se hizo de forma extemporánea, como lo decidió el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (CATRAUC) contra el Auto del Juzgado de Sustanciación N° 108 del 9 de febrero de 2011, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.