Sentencia N° 1564 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de diciembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01564, Exp. 1990-7479, 03/12/2008
Expediente1990-7479
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-12-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 272 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso fiscal de la empresa METROPOLIS C.A. La controversia se centró en la validez de la Planilla de Liquidación Complementaria N° 313625, emitida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta, y la competencia del funcionario que la suscribió. La Sala concluyó que el a quo incurrió en un error de interpretación al declarar la nulidad de la planilla, revocando así el fallo apelado y declarando sin lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 272 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1990. En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a determinar si la Planilla de Liquidación Complementaria N° 313625, emitida conforme a la Resolución N° 627433 de fecha 9 de abril de 1969, se encuentra en el supuesto de hecho que da lugar a su nulidad absoluta, debido a la incompetencia del funcionario que suscribió la mencionada planilla o por el contrario sólo acarrea su anulabilidad. A tal efecto, se observa lo siguiente: Los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, no son más que mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental, la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia. Entre dichas condiciones se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos. En efecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad reglada, la cual está prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1982 y, en consecuencia, carente de discrecionalidad. Por otra parte, este mismo texto legal, sanciona el incumplimiento de algún requisito con la nulidad, la cual puede ser absoluta o relativa. Al respecto disponen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente: “Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la Sala). “Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”. Ahora bien, advierte este Alto Tribunal que el a quo declaró la nulidad de la planilla de liquidación impugnada, por cuanto a su entender, “(…) la misma aparece suscrita por una firma ilegible sin ningún tipo de identificación”. Asimismo, señaló que “(…) no constando en autos que la administración consignara ningún elemento que permita probar la identidad y competencia del funcionario que expidió el acto administrativo objeto del presente recurso, es forzoso concluir afirmando que no se llegó a demostrar en forma alguna su competencia y es nula la planilla de liquidación expedida.

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 272 de fecha 20 de marzo de 1990, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se REVOCA. 2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente METRÓPOLIS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HIR-900-001436 de fecha 3 de agosto de 1970, emitida por la “Administración General del Impuesto sobre la Renta”, la cual queda FIRME, por la cantidad de treinta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 30.679,56), expresada ahora en la suma de treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30,68), emitida a cargo de la sociedad mercantil METROPOLIS C.A. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

apelacióncontencioso tributarioplanilla de liquidaciónimpuesto sobre la rentacompetencianulidadFisco NacionalMetrópolis C.A.

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