La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Ernesto José Paraqueima Luiggi contra la Resolución N° 01-00-095 de la Contraloría General de la República, que impuso una sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de ocho meses. La decisión se fundamentó en el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio en los plazos establecidos por la Ley Contra la Corrupción.
La Sala argumentó que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados, ya que el recurrente no presentó las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese de funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, lo que justificó la sanción impuesta. Además, se destacó que la inhabilitación es una medida preventiva que no requiere de un procedimiento administrativo previo, dado su carácter inmediato para proteger el patrimonio público.
Finalmente, se reafirmó que la resolución impugnada queda firme, y se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como el archivo del expediente judicial.
Extracto de la motiva
Por consiguiente, en opinión de la Sala, dicha condición de jubilado no plantea un régimen de incompatibilidades para el ejercicio de las profesiones, como es el caso de la Abogacía, la cual se encuentra regulada por la Ley de Abogados que establece: “Artículo 1.-La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”. Del mismo modo, la normativa pertinente del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano expresa: Art. 50.- “…Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado…”. La disposición anterior encuentra su justificación, ya que la Carta Fundamental incentiva el deseo de trabajar de toda persona que se encuentre apta para ello, lo protege de manera especial (artículo 89) y adicionalmente consagra el derecho al libre ejercicio de la profesión (artículo 20 y 112). No obstante, esta libertad de ejercicio de profesión u oficio no es absoluta sino que está sujeta a la facultad de inspección y vigilancia que ejerce el Estado. Por otra parte, es aconsejable, en los términos expuestos en el citado artículo por razones éticas guardar un tiempo prudencial sin actuar con el carácter de abogado en asuntos relacionados directamente contra la oficina pública en la cual se venía desempeñando. Parte de estas facultades derivan del establecimiento de normas de carácter ético que regulan el ejercicio de las profesiones liberales con la finalidad de proteger el interés colectivo, es así que ante el supuesto de una posible falta disciplinaria el profesional estaría sujeto al procedimiento sancionatorio correspondiente que, en todo caso resuelva aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, que es el órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la precita Ley. En virtud de la normativa anterior, en criterio de este Máximo Juzgador siendo que en el caso bajo examen, el abogado Miguel Galbán Lara goza del beneficio de la jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Contraloría General de la República y no ejerce actualmente ningún tipo de funciones administrativas ante dicho órgano, no existe impedimento para desempeñarse como abogado en representación de la parte accionante en el presente juicio. Así se declara.
Dispositiva
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-095, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al recurrente “…la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO, POR UN PERÍODO DE OCHO (08) MESES, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción…”. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada.