La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. La decisión se fundamenta en la falta de prueba suficiente que demuestre el periculum in mora, es decir, el riesgo de un daño irreparable ante la ejecución del acto administrativo impugnado.
La Corte observó que la parte demandante no presentó estados financieros que corroboraran el impacto económico de la multa impuesta, lo que llevó a concluir que no se satisfacían los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Además, se destacó que la devolución de la multa en caso de una eventual nulidad del acto administrativo es un deber de la Administración, lo que minimiza el riesgo alegado por la parte apelante.
Finalmente, la Sala reafirmó que la medida cautelar de suspensión de efectos solo procede cuando se cumplen los requisitos de necesidad y riesgo de daño irreparable, lo cual no se evidenció en este caso, confirmando así la decisión de la instancia inferior.
Extracto de la motiva
La Sala observa que tanto en la pieza principal del expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2016-000122, como en el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar in commento, la parte accionante no promovió estados financieros o registros contables, que permitan corroborar que el pago de la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), podrían influir negativamente en ‘sus gastos de mantenimiento, operatividad, y de personal’, así como las diligencias que demuestren las reiteradas solicitudes oportunas para el otorgamiento de la concesión o autorización para construir, mantener, operar o administrar un puerto de interés local, de carácter pesquero, deportivo o de investigación científica, en los términos previstos en el Título II, Capítulo III de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos. Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por el demandante, este Órgano Jurisdiccional, constata que los mismos no son suficientes a los fines de llevar a la convicción acerca de la protección cautelar solicitada, es decir, si esta Alzada (sic) no acuerda la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 002-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por la Capitanía de Puertos de Carenero, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, podría causarle a la parte accionante perjuicios que no alcanzarían ser reparados en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra la sentencia Nro. 2016-0289 del 4 de julio de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002-15 del 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.