TSJ/SPA, Sent. N° 01359, Exp. 2011-1307, 12/12/2017
Expediente2011-1307
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-12-07
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Con relación a este punto, la representación judicial de la empresa recurrente sostiene que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, para los ejercicios fiscales investigados, está prohibido a los Municipios la creación de impuestos sobre materias rentísticas propias del Poder Público Nacional, por lo que el gravamen sobre las telecomunicaciones, quebrantaría lo contemplado en los numerales 12, 28, 32 y 33 del artículo 156 de la Carta Magna. Igualmente, advierte que tanto bajo la Constitución de la República de Venezuela de 1961 como del vigente Texto Constitucional, la autonomía tributaria de los Municipios está sujeta a limitaciones que surgen de esos Instrumentos Normativos y de la Ley, las cuales no pueden ser transgredidas por el Poder Público Municipal sin que los actos correspondientes se encuentren viciados de nulidad. Así las cosas, este Máximo Tribunal estima oportuno traer a colación lo contemplado en los numerales 12, 13, 28, 32 y 33 del artículo 156 de la Carta Magna, normativa en la que se fundamenta la parte apelante para considerar violada la reserva legal del Poder Público Nacional respecto a la actividad de telecomunicaciones, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…omissis…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, (…) y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales (…). 28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético. (…omissis…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza”. (Resaltados de esta Sala). Por su parte, el artículo 180 del Texto Fundamental, prevé lo siguiente: “(…) La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución y las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades (…)”. (Negrillas de esta Sala). Siendo ello así, debe ratificar esta Alzada que dicha normativa ya ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (vid., sentencia Nro. 285 del 4 de marzo de 2004) al decidir los recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A., y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, en cuanto al alcance normativo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 16, 164 numeral 2, 180 y 304, así como de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7; siendo aclarado dicho fallo, en forma posterior, mediante decisión Nro. 1278 del 17 de junio de 2005, caso: Adriana Vigilanza García y otros), y luego, por la sentencia de esa misma Sala Constitucional Nro. 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, S.A., vinculante para las Salas que componen este Alto Juzgado, así como para los diversos Tribunales del país a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicándose en el primero de los citados fallos, que “(…) la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal les corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (…)”.