Sentencia N° 1472 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01472, Exp. 2016-0720, 15/12/2016
Expediente2016-0720
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2016-12-14
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Disciplinario Judicial en relación a una denuncia contra el abogado ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO. Se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario efectuada por el abogado RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, confirmando así la sentencia del Tribunal Disciplinario que había declarado la falta de jurisdicción en este caso. La Sala argumentó que corresponde al Colegio de Abogados del Estado Trujillo conocer y sancionar los hechos alegados por el denunciante, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Abogados. Se destacó que el abogado denunciado actuó en su condición de “abogado en ejercicio” y que las infracciones denunciadas no caen bajo la competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, sino que deben ser tratadas por el órgano profesional correspondiente. Finalmente, se reafirmó la decisión de no conocer la denuncia y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los artículos 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Según las actuaciones narradas, el ciudadano Juez RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA consignó denuncia en contra del abogado ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, antes identificados, solicitando la apertura de una investigación por supuestamente infringir el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3, 4.4° y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Expuesto lo anterior, debe esta Sala indicar que a los órganos que ejercen la jurisdicción disciplinaria judicial (Tribunal Disciplinario Judicial y Corte Disciplinaria Judicial) les corresponde aplicar a los jueces y juezas de la República los procedimientos disciplinarios por infracción de los principios y deberes contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (publicado en la Gaceta Oficial Núm. 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, aplicable ratione temporis, siendo el vigente el publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015). El encabezado del artículo 2 del mencionado Código (2010) establecía lo siguiente: “Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria (…)”. Ahora bien, teniendo en cuenta la condición de “abogado en ejercicio” del ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO para el momento en que ocurrieron los hechos, esta Sala debe atender a lo establecido en el primer aparte del artículo mencionado ut supra, el cual establecía lo siguiente: “(…) Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código (…)”. De lo expuesto, esta Sala observa que el aparte del referido artículo establece que los demás intervinientes del sistema de justicia, tales como fiscales del Ministerio Público, defensores públicos, funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, auxiliares de justicia, custodios del sistema penitenciario, partícipes de los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que actúan en la administración de justicia o los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio de la abogacía, deberán ser sancionados por el órgano, ente o corporación profesional correspondiente según la ley que rige su actuación, estableciéndose, con carácter subsidiario, la actuación sancionatoria del Tribunal Disciplinario Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 1693 de fecha 10 de diciembre de 2014). En el caso de autos, se debe indicar el contenido del artículo 61 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 1.081 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1967, el cual establece lo siguiente: “Artículo 61.- Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible. (Resaltado de esta Sala). Determinado lo anterior, se observa que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO es un abogado en ejercicio que, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Gómez, supuestamente infringió el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3, 4.4° y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En consecuencia, este Alto Tribunal concluye que el asunto planteado no corresponde al ámbito de las atribuciones del Tribunal Disciplinario Judicial establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y que además, es competencia del Colegio de Abogados del Estado Trujillo el conocer y sancionar los hechos alegados por el denunciante, de conformidad con el contenido del artículo 61 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la denuncia efectuada por el abogado RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, en su condición de “abogado en ejercicio”. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Núm. TDJ-SID-2016-016 de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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