TSJ/SPA, Sent. N° 01100, Exp. 2017-0621, 17/10/2017
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se evidencia que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto por cuanto “la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encuentra en un proceso de liquidación administrativa [y] siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, (…) quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar (…)”. (Resaltados del original y agregado de la Sala). Así las cosas, observa esta Máxima Instancia que, en el caso de autos, la parte actora demandó por cobro de diferencias de prestaciones sociales a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017. Igualmente, se evidencia que en Resolución Nro. 026.16 del 26 de enero de 2016 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, se acordó iniciar el proceso de liquidación administrativa de la demandada, la cual se encargó a su Junta Directiva, en los siguientes términos: “RESUELVE 1.- Acordar la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera; y, en consecuencia, se inicie el proceso de liquidación administrativa. 2.- Autorizar a que la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encargue de efectuar la liquidación administrativa, conforme lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio. 3.- Notificar el contenido del presente acto administrativo a la Institución Bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario”. En este orden de ideas, cabe señalar que en los casos donde el demandado es una institución financiera que se encuentra sometida a proceso de intervención y liquidación administrativa, los artículos 150 y 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.154 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014 (reimpreso por error material en la referida Gaceta Nro. 40.557 del 8 de diciembre de 2014), prevén lo siguiente: “Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución Artículo 150. Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas vinculadas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate”. “Artículo 241. Suspensión de Acciones Judiciales. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”. (Destacado y subrayado de la Sala). Al respecto, esta Máxima Instancia en reiteradas oportunidades ha establecido “que el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordena a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas financieras durante el régimen de intervención de aquéllas. Igualmente, se precisó el contenido de la norma respecto a la prohibición de continuar tramitando los juicios, en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ a menos que la acción provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa”. (Vid., sentencia Nro. 00333 de fecha 16 de marzo de 2016). Asimismo, debe atenderse al pronunciamiento efectuado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su sentencia Nro. 2.592 dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, donde se precisó que para las acciones intentadas contra una sociedad de comercio -como la demandada en autos- que haya sido objeto de liquidación administrativa, lo procedente es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción de los Tribunales de la República frente a la señalada Administración -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o bien la ejecución forzosa de la sentencia que, en tal caso haya sido dictada, ante el órgano administrativo al que en definitiva, corresponderá repartir el patrimonio social del ente en liquidación. En virtud de todo lo anterior, evidenciado que la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., quien funge como parte demandada en la presente causa, se encuentra en proceso de liquidación administrativa, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, por corresponder su resolución a la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la cual se le encargó efectuar la liquidación administrativa, por cuya razón se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de junio de 2017 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Dispositiva
En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 62 eiusdem, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA específicamente ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para conocer y decidir la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZURISADAY CORDOVA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.123, en contra de la entidad de trabajo, el ‘BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A’. Asimismo, se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, una vez que quede haya precluido el lapso de ley para el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción establecido en el ordenamiento jurídico. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece. SEGUNDO: En consecuencia, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, mediante oficio. Así se establece.