La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, quien solicitó la rectificación de su acta de matrimonio. El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario había declarado la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud, argumentando que el error en el acta no afectaba el fondo del mismo. La Sala confirmó esta decisión, estableciendo que la rectificación debía ser tramitada en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio incoada por la ciudadana Jetsmaybeth Jeanmarry Serrano Maya, ya identificada. Al efecto, la Sala observa que del contenido de la aludida solicitud, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de matrimonio identificada bajo el N° 65, de fecha 6 de mayo de 2005 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se lee que su número de cédula es “15.938.470” siendo lo correcto “17.231.816”. (Ver folio 2 del expediente judicial). Precisado lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala). Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1) el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana JETSMAYBETH JEANMARRY SERRANO MAYA. 2) En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.